Sentencia Nº 654 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-09-2020

Número de sentencia654
Fecha11 Septiembre 2020
MateriaMURO JULIO ANTONIO Vs. INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTUACIONES N°: 680/12 SENT Nº 654 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Leiva -por encontrarse excusados: la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Muro Julio Antonio vs. Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos y los doctores Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La parte actora plantea recurso de casación (cfr. fs. 486/496 vta.) contra la sentencia Nº 198, del 6 de abril de 2017, de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, corriente a fs. 467/474 vta., que es concedido por resolución del 13/04/2018 (cfr. fs. 517 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con los traslados previstos en el artículo 751, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); de aplicación supletoria en el fuero por aplicación del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a estudiar es la relativa a la admisibilidad del remedio extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 476, 486 y 496 vta.); el acto judicial cuestionado constituye una sentencia definitiva; no corresponde efectuar depósito en razón de que el recurrente cuenta con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. sentencia Nº 286, del 13/04/2015); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.

III.- Sostiene el recurrente que el instituto de la prescripción no corresponde en este caso, porque esta especie de daños es imprescriptible. Añade que la gravedad inusitada de este tipo de hechos justifica la interpretación de las normas y su aplicación de manera justa y concordante con otras garantías constitucionales, ya que estima existen ciertos derechos y acciones que por sus características propias son imprescriptibles, tales como las deducidas en defensa y tutela de derechos constitucionales, como la salud. En esta dirección destaca que el derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida, y sin que su propio titular pueda renunciarlo, sea expresamente o por inercia, al dejar transcurrir el lapso indicado para accionar por reparación. Postula que su parte al contestar la excepción de prescripción negó que la acción esté prescripta, y manifestó que aquella debía ser rechazada, debido a que como lo sostuvo en el escrito de demanda, el actor viene sufriendo ininterrumpidamente daños en el inmueble que habita, los que no cesaron y...

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