Sentencia Nº 65 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-07-2022

Número de sentencia65
Fecha08 Julio 2022
MateriaA.J.L. S/ USURPACION DE PROPIEDAD

CAUSA: A.J.L. S/ USURPACION DE PROPIEDAD. VICTIMA: S.Y.
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N..- LEGAJO N°:6336/2014-I2.- AUTOS Y VISTOS: en la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los 8 días del mes de julio de dos mil veintidós, se constituye el Tribunal de Impugnación Penal de los centros Judiciales Concepción y M., conformado por los Dr. J.A.C., Dr. C.H.A. y Dr. R.F., a fin de dictar sentencia en el presente legajo con motivo del recurso de doble revisión interpuesto por la defensa técnica del imputado A.J.L..

I. - Antecedentes:

1.
- Mediante sentencia de fecha 26/10/2.021, el Dr. F.E.R. del Colegio de Jueces, dictó sentencia definitiva en el legajo principal resolviendo: “I. ABSOLVER de culpa y cargo, al imputado J.L.A., DNI N° 20.444.396, prontuario policial N° 1001233, argentino, casado, docente, mayor de edad, instruido, hijo de J.J.A. y de M.d.J.S., nacido el 28/08/1968 en Aguilares, domiciliado en Pringles N° 583 de la ciudad de Aguilares, Pcia. De Tucumán, que venía siendo investigado por ser presunto autor penalmente responsable del delito calificado como usurpación de propiedad en calidad de autor Art. 181 apartado 1 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 19/05/2.014 en jurisdicción de la Comisaría de Aguilares, en perjuicio de la Sra. Y.N.S., D.N.I. N° 17.394.886, conforme lo considerado (Art. 1, 18, 33, 75 Inc. 22 de la CN; Arts. 1 y 24 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, Arts. 1, 2, 9.4, 60, 61, 289 y 333 del NCPPT; Arts. 7, 8, 25 y 29 de la CADH; Arts. 9 y 14 del PIDCPC; Art. 11 DUDH.

2. - Disconforme con la resolución, la querellante S.Y.N. interpuso un recurso de apelación que fue acogido favorablemente en instancia de impugnación por el Magistrado interviniente Dr. P.A.H., que mediante sentencia de fecha 29/03/2.22 declaró admisible y procedente el recurso y resolvió “DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 26/10/2021 y de todos los actos posteriores que sean consecuencia del mismo, todo ello según lo considerado (Art. 9, 138 Inc. 2, 140, 2 Inc. 1, 283 primera parte, Art. 305 Inc. 3 y 6, concordantes del CPPT; Art. 30 de la Constitución Provincial). En consecuencia DISPONER EL REENVIO (Art. 317 CPPT) del presente legajo a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin de que proceda a designar un nuevo magistrado del Colegio de Jueces del Centro Judicial Concepción, para que continúe interviniendo en el presente legajo, quedando en cabeza de las pates la solicitud de audiencia de juicio oral y público”.

3. - A su vez la defensa del imputado A.J.L., interpuso recurso de doble revisión contra la sentencia de fecha 29/03/2.022 dictada por el magistrado integrante del Tribunal de Impugnación, que fuera aceptado y sustanciado por la OGA, convocándose la audiencia pertinente ante este Tribunal. En su escrito recursivo la defensa expone los antecedentes del caso y realiza un análisis crítico de la resolución impugnada, indicando los motivos y agravios que le provoca a su representado.

4. - En fecha 24/06/2.022 se llevó a cabo la audiencia prevista por el Art. 314 del C.P.P., en la que intervino el imputadoAmaya J.L. junto a su defensor Dr. M.A.N.. Por el Ministerio Público Fiscal el A.F.D.J.J.I., y la querellante Y.N.S. junto a su representante legal Dr. O.R..

5. - En el desarrollo de la audiencia, la defensa expuso oralmente los agravios invocados en el escrito de impugnación, los que uno a uno fueron contestados por el resto de las partesquienes además plantearon la inadmisibilidad del recurso, mencionándose a continuación los pasajes más relevantes de cada exposición ya que su contenido íntegro se encuentra en la video grabación de la audiencia a la cual este tribunal se remite por razones de economía procesal. Al momento de hacer uso de la palabra, el defensor Dr. N. aborda en primer término la admisibilidad, indicando en cuando a los plazos procesales que interpuso el recurso en fecha 14/04/2.022 dentro de los 10 días hábiles, ya que los días 12 y 13 de abril estuvo de licencia, y señalando las normas procesales que le habilitan la instancia recursiva. Al requerirle al representante del Ministerio Público y al querellante que fijen posición sobre esta cuestión, ambas partes plantearon la inadmisibilidad del recurso por no encontrarse cumplida la impugnabilidad objetiva. El D.I., luego de realizar consideraciones generales sobre los requisitos de admisibilidad en orden al análisis estratificado que adopta el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales Concepción y M. siguiendo al autor A.E.L., afirmó en primer término que no podía pronunciarse sobre los plazos del recurso ya que no le constaba la licencia referida por el defensor. Asimismo que el recurso es inadmisible por que no se cumplen las condiciones y requisitos previstos por el Art. 316 del C.P.P. que necesariamente exige que la sentencia del tribunal de impugnación sea condenatoria ya que de esa manera se cumpliría el requisito del resultado adverso que exige el Art. 316 y que en el presente caso la sentencia no fue adversa para el imputado ya que declaró la nulidad. En igual sentido se pronunció el Dr. Rosales al exponer su postura, señalando que comparte el criterio del MPF en cuanto a la inadmisibilidad del recurso y que existen normas que impiden la doble revisión. Que el caso no representa gravedad institucional. Que no existe perjuicio para el imputado ya que la sentencia de impugnación no fue adversa para el imputado sino que de manera correcta declaró la nulidad de la sentencia absolutoriay ello no viola el principio del doble conforme del imputado, que tiene derecho a un nuevo juicio y por ende a todas las instancias recursivas. Pide que así se declare. Por su parte el defensor brinda precisión sobre los plazos e insiste en que el recurso fue presentado en término, sin que ninguna de las demás partes formule observación alguna. Luego rechaza los planteos de inadmisibilidad y ratifica que se encuentran cumplidos los requisitos previstos por el Art. 316 que deja un margen de apreciación subjetiva en lo que respecta al resultado adverso de la sentencia. Que el sentido común indica que la sentencia es adversa a su defendido ya que había sido absuelto en el juicio y ahora debe ser juzgado nuevamente. Que el perjuicio es evidente ya que se encuentra sometido a proceso desde hace 8 años y que se encuentra cumplido el Art. 301 del C.P.P.; quedando de esta forma trabado el contradictorio. Seguidamente el defensor expone sobre los motivos del recurso, señalando primeramente que el Dr. H. incumplió con lo dispuesto por el Art. 315 que expresamente prohíbe al Tribunal de Impugnación otorgar diferente valor probatorio a la prueba rendida durante el debate, y que solo puede apartarse de ella ante la existencia de nueva evidencia actuada en el recurso. Que los testimonios fueron valorados por el Dr. Rojas conforme a su criterio subjetivo y en base al principio de la oralidad e inmediación, por lo que no podían tener un tratamiento diferente en el recurso. Que el Dr. H. no tuvo en cuenta la prueba documental que valoró el Dr. Rojas al dictar la sentencia absolutoria y por eso incurrió en un fallo arbitrario. Que el Dr. Rojas analizó los testimonios ofrecidos por cada una de las partes y los cotejó con la prueba documental, lo que lo llevó a concluir en la duda. Que la declaración de nulidad estaba vedada al Juez de Impugnación ya que no se encuentra contemplada en el Art. 305 del C.P.P. Reitera que la resolución impugnada es arbitraria ya que el Dr. H. recurre a la teoría de la probabilidad e incurre en una violación expresa formal a los derechos de A., ya que utiliza la palabra “deducimos”, cuestión subjetiva del Magistrado que le modificó la situación a A.. Que también resulta arbitraria por carecer de motivación, por lo que pide que se revoque el fallo en crisis y se preserve el principio de inocencia de su representado, que pasó de estar absuelto en el juicio a tener que ser juzgado nuevamente. Que la sentencia dictada por el Dr. Rojas fue correcta, que no es nula; que el Dr. H. no tuvo en cuenta la prueba documental y que es un precedente peligroso porque no observó el Art. 35. Pide se revoque el fallo y se confirme la sentencia dictada por el Dr. Rojas. A posterior hizo uso de la palabra el Dr. I. por el MPF, que marcó dos cuestiones a tratar en la sentencia del Dr. Rojas, por un lado la valoración de los testigos desistidos en el debate y por el otro la ausencia de fundamentación en la valoración de los testimonios contradictorios; ambos errores de la sentencia que fueron correctamente resueltos por el Dr. H.. Sobre lo primero se pregunta cómo podía saber el Dr. Rojas que los testigos desistidos podían brindarle información de calidad si nos conoce ya que la prueba no fue producida. Que hizo una valoración negativa de la prueba que no se produjo en el debate. Que en cuanto a los testigos contradictorios, el Dr. Rojas no los valoró adecuadamente señalando sus diferencias y coincidencias y por ello careció de motivación. Que en este punto la defensa incurre en una contradicción, ya que afirma que en base a lo dispuesto por el Art. 315 el Tribunal de Impugnación no puede valorar la prueba pero a su entender sí puede valorar la prueba documental. Que se trata de un simple desacuerdo con la sentencia por lo que pide el rechazo del recurso por ser inadmisible y en subsidio se rechace por improcedente. Cedida la palabra al Dr. Rosales por la parte querellante, expuso en primer término que la Fiscalía y la querella desistieron de los testigos en el debate, ya que el día anterior fueron llamados por teléfono por el defensor e incluso uno de ellos fue abordado personalmente, por lo que tenían dudas sobre lo que iban a declarar en el juicio por la influencia del imputado también. Que el Dr. Rojas valoró testimonios que no fueron producidos en el debate y no debió hacerlo. Luego se refirió a la prueba documental, señalando que su representada desconectó la luz ya que la casa era usada como antro de beberaje y llegaban abultadas sumas...

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