Sentencia Nº 65 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-03-2022

Número de sentencia65
Fecha28 Marzo 2022
MateriaC.E.F. Vs. F.R.A.Y.M.A.D. S/ PROTECCION DE PERSONA

SENT. Nº: 65 - AÑO: 2022. JUICIO: C.E.F.c.F.R.A.Y.M.A.D. s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 2631/21-I1. Ingresó el 22/02/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IVª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 28 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., en representación de la parte demandada, en contra del decreto de fecha 08/02/2022;

y CONSIDERANDO:
Que viene a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el recurso de apelación interpuesto por A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., en representación de la parte demandada, en contra del proveído de fecha 08 de Febrero de 2022 dictado por la Sra.
Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IV Nominación de este Centro Judicial, Dra. V.D.. En memorial de agravios pertinente el letrado A. sostiene que expresa agravios (art. 710 del CPCCT) en contra de la resolución del 08/02/22 y solicita se la revoque. También pide que se habiliten días y horas para la tramitación del recurso, por entender que las circunstancias del caso indican que una demora ocasionaría un perjuicio evidente a las partes (art. 119 del CPCCT). Refiere que el perjuicio es claro para su mandante y su hija, que continuarían en situación de calle, cuando no existe ningún riesgo para la actora. Afirma que la resolución perjudica a su mandante porque le niega la posibilidad de reingresar a la vivienda y la mantiene en situación de calle. Que lo que debe resolverse en este caso es si cesó el estado de riesgo para la actora, lo que permitiría el reingreso de su mandante con su niña a la vivienda. En relación a los fundamentos de la decisión considera que fueron escuetos, vagos y generales al decir "Atento los hechos denunciados por la Sra. C. en la demanda y posteriores presentaciones, constancias de autos, el estado procesal de los mismos y principalmente que la demandada no probó el cese del estado de riesgo (conforme art. 7 Ley N° 7.264), a la medida solicitada: Por el momento, NO HA LUGAR". Menciona que si se lee la escueta resolución, no hay fundamentación alguna en forma seria, sino solo un formulismo de remisiones generales: "los hechos denunciados", "posteriores presentaciones", "constancias de autos" y "estado procesal de los mismos". En cuanto a los "hechos denunciados", expresa que fueron valorados para tomar la medida, pero no pueden ser valorados nuevamente para mantenerla. Que caso contrario, nunca se levantaría ninguna medida dictada en ninguna parte del mundo. En cuanto a las "posteriores presentaciones", indica que no existen más allá de dos sobre cuestiones de trámite que se adjuntan (una para que se haga la medida y otra para que se haga la audiencia), más la contestación del planteo. Que no hay nada más y que en cuanto a las "constancias de autos" y el "estado procesal de los mismos", la referencia es tan vaga y genérica que constituye una falta de respeto en lo que hace a la fundamentación que debe tener una decisión como la que se cuestiona. Cuestiona lo relativo a que su mandante no ha probado el cese del estado de riesgo (art. 7 de la Ley 7.264), afirmando que esto es incorrecto. Que se argumentó que la casa está vacía y que no vive la actora y que con el informe social eso quedó acreditado, pues no se encontró a absolutamente nadie en la vivienda, a pesar de los insistentes llamados. Que eso no cambia con la consulta a los vecinos que supuestamente dijeron que la actora con su hijo residen allí. Y se pregunta ¿Qué más tiene que hacer su mandante con su hija menor de edad para volver a tener un techo encima de sus cabezas? Continúa ¿Acaso debe realizar otro informe social? Respondiendo que si ya fueron y la realidad es que no está ahí la actora. Se pregunta ¿Cómo será un riesgo para la actora, que no está allí, que su mandante vuelva a ese lugar? Enfatiza en que la resolución también deja de lado el hecho de que no se han reeditado situaciones ni conflictos entre las partes durante todo este tiempo y que en definitiva, es clarísimo que la situación ha cambiado y no hay riesgo para la actora, que inclusive según su informe psicológico, se encuentra triste y con ganas de solucionar este conflicto familiar. Por todo lo expuesto, pide que oportunamente se haga lugar al recurso de apelación, conforme los argumentos brindados. Ordenado el traslado de la expresión de agravios mediante proveído de fecha 18/02/2022, contesta la actora los mismos en fecha 22/02/2022, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto y el mantenimiento de la medida cautelar de fecha 12/11/2021 en todos sus términos. Manifiesta que su mandante rechaza el pedido de la demandada de regresar a su domicilio. Que la Sra. F. es una persona adulta que tiene la obligación de proveer lo necesario para su hija y que conforme el informe psicológico expedido por la Licenciada Moré donde consta el estado de tensión, ansiedad, inestabilidad y angustia por parte de su representada, resulta de extrema necesidad que los mismos terminen. Puntualiza que la Sra. C. tiene derecho a vivir tranquila en su domicilio, sin tener que soportar las agresiones constantes que recibía por parte de la Sra. F., refiriendo a que la actora al momento de iniciar la medida cautelar llegó en un estado de extrema angustia y culpa, debido a que “lo que tenía que contar… era sobre su hija…” por lo que pide se mantenga la medida cautelar de fecha 12/11/2021. Radicados los autos por ante esta Alzada se ordena en 23/02/2022 el pase de autos a despacho para resolver. Que analizados los términos del recurso interpuesto, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios de la recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). Por otro lado, cabe tener presente que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Esta Sala tiene dicho en la materia, que se dejará de lado las alegaciones que -cualquiera pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el caso, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (Sent. Nº 90/02 entre otras). Así planteada la cuestión, corresponde abordar los agravios formulados por la parte demandada en contra de la sentencia en crisis. De los antecedentes del caso que se analiza surge que, en fecha 04/11/2021 la Sra. E.F.C., D.N.I. 21.330.237, con la representación letrada del Dr. H.C., Defensor Oficial Subrogante de la Defensoría de Violencia Doméstica y por Motivo de Género de la I° Nominación, inicia juicio de protección de persona en los términos de las leyes 26.485 de Protección Integral de la Mujer y 24.632 de aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) y en las leyes 8336 (adhesión a la ley 26.485) y 7264 de Violencia Familiar en contra de su hija R.A.F. de 24 años de edad y de su pareja, A.D.M., invocando episodios de violencia y solicitando la exclusión del hogar de la Sra. R.F. y del Sr. A.D.M.; su reintegro al domicilio, custodia policial y prohibición de acercamiento, adjuntando informe psicológico expedido por la Lic. M.B.. Esta presentación es proveída por el Juzgado interviniente el mismo día en los siguientes términos: “Concepción, 04 de noviembre de 2021.

1.- Tener al Dr. H.C., Defensor Oficial Subrogante de la Defensoría de Violencia Doméstica y Motivos de Género de la I° Nominación, por apersonado en representación de la Sra. E.F.C., D.N.I. 21.330.237 con domicilio provisorio en Shipton N° 2886 - B° Fatima Concepción (Cel. N° 3865-549077). Tener por constituido domicilio digital en Casillero de Notificaciones N° 30716271648869. Agregar y tener presente el informe psicológico de la licenciada B.. Dar intervención de ley.

2 .- Dar al presente juicio, el trámite previsto por la Ley N° 7264 y Ley N° 26.485.

3.- ESTABLECER la gratuidad del proceso para la parte actora, en atención a lo dispuesto por art. 3 inc. i y 7 ap. c de la Ley Nacional N° 26.485. 4- Atento las constancias de autos, especialmente informe psicológico del que surge que nos encontramos ante una situación de RIESGO por la existencia de episodios de violencia, encontrándose el presente caso, en los supuestos previstos por la Ley 7264 de Violencia Familiar, por la Convención Internacional para Erradicar y prevenir la Violencia contra las Mujeres Convención Belem Do Pará, CEDAW, Ley N° 26.485 Violencia contra la Mujer: Prevención, Sanción y Erradicación, esta Juez considera, corresponde HACER LUGAR INAUDITA PARTE a la MEDIDA CAUTELAR solicitada en autos. Como consecuencia: RESUELVO: A) ORDENAR, con habilitación de día y hora la protección inmediata y el reintegro de Sra. E.F.C., D.N.I. 21.330.237, al domicilio sito en LINA SOROLLA 142 B° 1° DE MAYO 1 de la ciudad de CONCEPCIÓN, CON EXCLUSIÓN de los demandados Sra. R.A.F. y Sr. AXEL D.M., del mencionado domicilio y ordenar la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del demandado, a la vivienda de la actora, sito en calle L.S. 142 B° 1° DE MAYO 1 de la ciudad de CONCEPCIÓN, así como en la vía pública y dentro de un radio aproximado de 200 metros. Prohibir a los accionados, que realice actos de perturbación o intimidación directa o indirecta; la cual debe entenderse como:...

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