Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Penal STJ N2, 01-06-2009

Número de sentencia64
Fecha01 Junio 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19880/04 STJ
SENTENCIA Nº: 64
PROCESADOS: MONGIARDINI RENZO – RUSSO LAURA ADRIANA – RUIZ JOSÉ MANUEL (ABSUELTOS)
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERLLANTE)
VOCES:
FECHA: 01-06-09
FIRMANTES: BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel p.ss.aa. Homicidio en ocasión de robo s/Casación” (Expte.Nº 19880/04 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1182) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces subrogantes que se transcribe a continuación.
El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:

1.- Mediante Sentencia obrante a fs. 782/799 y vta., la Cámara segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió absolver a José Manuel Ruiz del delito de homicidio en ocasión de robo del que fue acusado a título de coautor, sin costas; a Laura Adriana Russo del delito de homicidio en ocasión de robo del que fue acusada a título de partícipe primaria, sin costas, y también a Renzo Mongiardini del delito de homicidio en ocasión de robo del que fue acusado a título de partícipe primario, sin costas.

Previo al fallo, y en el momento de alegar, la parte querellante entendió demostrada la participación de cada uno de los imputados y solicitó en consecuencia la pena de dieciocho años de prisión para los imputados. El Fiscal de Cámara subrogante, por su parte, apreció que no se superó el estado de sospecha, por lo que propugnó la absolución de los encartados. A su vez, atento al pedido del Fiscal, los defensores adhirieron a la absolución solicitada.

2.- Contra esa resolución el apoderado de la parte///2.- querellante dedujo recurso de casación (fs. 802/813 y vta.).

3.- Por sentencia del 17 de mayo de 2005, este Superior Tribunal de Justicia –integrado con los Jueces titulares- resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia de la Cámara y el debate precedente, y remitir los autos al origen para que, con distinta integración, proceda a su sustanciación (fs. 867/883).

Para así resolver, analizó el trámite “excarcelatorio” por el cual se dispuso la libertad de los imputados previo a deliberar, sobre cuya base concluyó que existió un abandono de la imparcialidad al aventurar una resolución liberatoria antes de la deliberación final (formal y sustantiva) y en virtud de que existió acusación del querellante particular.-
4.- Deducidos el recurso extraordinario federal por parte de los defensores de los imputados y luego, ante la denegatoria de la instancia, el recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta resolvió “hacer lugar a la queja, declarar procedente en recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada” (fs. 1123) con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal (quien en el trámite excarcelatorio no advirtió “que se hayan precisado las razones que permitan vislumbrar que lo resuelto acerca de la libertad de los encausados implicó comprometerse con la posición del Fiscal y la defensa para resolver en definitiva el caso” -fs. 1121 vta./1122-).

5.- Vuelto el expediente a la instancia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, por sentencia///3.- interlocutoria Nº 40, de fecha 20-11-08, se hizo lugar a la solicitud de inhibición formulada por el señor Defensor General y aceptada por los doctores Luis Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, por lo que se dispuso que el Tribunal que habría de entender en los presentes quedara integrado por los abajo firmantes (ver fs. 1160/1163).

6.- Cumplidas las notificaciones de ley, pasaron los autos al Acuerdo con el fin de resolver acerca de la admisibilidad (procedibilidad) del recurso de la querella (fs. 1168/1169, 1176 y 1181).

7.- Sentado lo anterior y analizadas las constancias de la causa en cuanto a quiénes son las partes del proceso, cómo se presentaron o constituyeron y cuáles han sido sus actuaciones esenciales en función de los derechos y garantías constitucionales que les asisten de acuerdo con la vigente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Superior Tribunal provincial, advierto que la parte querellante particular carece de legitimación para la procedibilidad del recurso de casación oportunamente interpuesto.

Cabe aclarar aquí que la parte querellante es la señora Beatriz Marti Reta y su abogado apoderado es el doctor Juan Carlos Rojas (ver fs. 541/545).

Dicho esto, observo que la señora Fiscal de grado efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 579/602, la que se notificó al apoderado de la querellante particular -fs. 620 y vta.-, quien no formuló manifestación alguna (ver que a fs. 636 in fine se ordenó la elevación a juicio y a///4.- fs. 641 se abocó la Cámara Segunda en lo Criminal, de lo que se notificó a la parte querellante a fs 646).

De ello se colige que en la etapa de instrucción sólo el Ministerio Público Fiscal concretó objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria, no así la querellante particular, que no formuló su acusación ni hizo suya la del titular de la acción pública para los fines de la elevación de la causa a juicio.

De tal modo, y como lo ha sostenido reiteradamente el Superior Tribunal con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “queda en evidencia que los querellantes particulares aquí recurrentes, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria en la oportunidad de elevar la causa a juicio, no podían integrar legítimamente una incriminación que no formularon previamente so riesgo de violar el derecho de defensa en juicio, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de acusación no les imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí los privó del derecho de \'acusar\' al concluir el debate pues operó la preclusión procesal a su respecto.

“Es decir, la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII [VIII conf. Digesto Jurídico de la provincia de Río Negro-] del Libro segundo del Código Procesal Penal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto...

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