Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Penal STJ N2, 13-04-2016

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia64
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 13 de abril de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla y Guillermo Bustamante este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 303, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “LABRIN, Cristian Roberto s/Lesiones graves, lesiones gravísimas conc. ideal con portación ilegal de arma de uso civil en exceso en la legítima defensa s/Casación” (Expte.Nº 27717/15 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 1, del 23 de febrero de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Cristian Roberto Labrin, como autor de los delitos de lesiones graves en concurso real con lesiones gravísimas, con exceso de la legítima defensa, agravadas por haberse cometido con un arma de fuego, en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 35, 41 bis, 45, 54, 55, 94 y 189 bis acápite 2º cuarto párrafo C.P.). Asimismo, ordenó el decomiso de la pistola semiautomática marca Browning 9 mm número de serie 160040 y su posterior destrucción.
/// 1.2. Contra tal decisión, los doctores Mario Sebastián Nolivo y Marcelo Caraballo, Defensor Oficial y Defensor Adjunto respectivamente, interpusieron recurso de casación en representación del imputado, que fue concedido parcialmente por el a quo y por este Cuerpo.
Por los agravios declarados inadmisibles la Defensa dedujo recurso de queja, a la que este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar y declaró admisible el recurso de casación en cuanto había sido denegado.
A fs. 286/291 presenta dictamen la señora Defensora General y a fs. 297/302 vta. hace lo propio el señor Fiscal General subrogante.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la incomparecencia de las partes, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa refiere cumplir los requisitos formales y menciona los hechos que el a quo dio por acreditados.
Al desarrollar sus agravios, cuestiona la omisión de aplicar el art. 189 bis acápite sexto párrafo del Código Penal diciendo que su asistido nunca tuvo la intención de ir a cometer un delito, sino que transitaba hacia su trabajo.
Refiere luego que la sentencia incurre en falta de fundamentación del quantum de la pena (art. 380 inc. 3º C.P.P.), pues solamente se enunciaron los parámetros en abstracto, de manera dogmática, sin haberlos analizado. Sobre el punto, considera que debe imponerse el mínimo de la pena en razón de las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, conforme las desarrolla.
Alega también la errónea subsunción del hecho en el art. 35 del código sustantivo, en cuanto el a quo concluyó en la existencia de un exceso en la legítima defensa porque “se excedió en la necesidad de la cantidad de disparos efectuados”, y entiende que debe calificarse como legítima defensa (art. 34 inc. 6º C.P.).
En relación con esta temática, señala que el Tribunal no cuestionó ni la agresión ilegítima (actualidad e ilegitimidad de la agresión) ni la falta de provocación suficiente, sino que ha circunscripto la controversia a la necesidad del medio empleado para repelerla. Así, dice que no se explica qué otro medio menos drástico existía para repeler tamaño ataque, a lo que agrega que el yerro del a quo consiste en que no analizó ex ante la situación en la que se encontraba Labrin y se dejó guiar por las consecuencias que tuvo su defensa (análisis ex post).
///2. Afirma también que se omitió precisar cuántos habrían sido los disparos necesarios para repeler la agresión: “¿uno para cada uno; o dos para el que tenía [un...] arma de fuego y ninguno para el otro? Nunca lo sabremos porque la sentencia omite ponderar cualitativamente cuál era una conducta conforme a derecho esperable de [su...] asistido”.
Tampoco se ponderó -continúa diciendo la Defensa- que a Labrin le quedaron cuatro proyectiles en el arma y que no realizó disparos una vez que la amenaza estuvo neutralizada, e insiste en que no se ha explicado en cuál de los disparos (del uno al cinco) la situación se mantenía en los límites de la legítima defensa y en qué momento dejó de correr riesgo la vida del imputado para que su acción pasara a la esfera del exceso en la legítima defensa.
Por lo expuesto, solicita que se recalifique el hecho en los términos del art. 34 inc. 6º del Código Penal.
3. Dictamen de la señora Defensora General:
La doctora María Rita Custet Llambí considera que la resolución en crisis debe ser dejada sin efecto de acuerdo con los fundamentos expuestos por los Defensores, a los cuales remite por compartirlos plenamente.
Argumenta que debe tratarse en primer lugar el agravio referido a la errónea calificación en que ha incurrido la sentencia al subsumir el hecho en el supuesto previsto en el art. 35 de la ley sustantiva en lugar de encuadrarlo en la legítima defensa establecida en el art. 34 inc. 6º.
Reseña los argumentos del recurso de casación y, en definitiva, estima que debe absolverse a Labrin de los hechos imputados; subsidiariamente, solicita la aplicación de la pena mínima.
4. Dictamen del señor Fiscal General subrogante:
En relación con los agravios de la Defensa, el funcionario destaca que los dichos del imputado no se encuentran totalmente corroborados por la prueba producida en el proceso, que no confirma tales extremos y a partir de la cual surgen las circunstancias en que se produjo el evento.
Afirma que no resulta lógico lo declarado en la indagatoria, pues los primeros disparos fueron dirigidos a Hermosilla, quien blandía el arma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR