Sentencia Nº 63761 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia63761
Año2022
Fecha20 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1408 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Jueza Unipersonal Dra. M.J.G..

General Pico, 20 de Mayo de 2022

---VISTOS: Estos autos caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ R., J.. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO”, L. Nº 63761, y;

---CONSIDERANDO:

1.- Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial en ejercicio unipersonal de la magistratura en los términos de los artículos 34 inc. 1º y 341 del C.P.P, he de sentenciar en este procedimiento de Juicio Común, que se siguió por los delitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREXISTENTE (Art. 119 y párr. inc. "b" y "f "del C.P.), en contra del acusado J. R., DNI N° 37.086.XXX, de 29 años de edad, nacido el 21/09/1992 en esta ciudad, soltero, empleado de X, de estudios secundarios incompletos, hijo de G. y A. M. B., domiciliado en calle XX nº XXX de este medio, quien se encuentra detenido en prisión preventiva.

Asistió en carácter de Defensor al imputado el Dr. G.C.. Representó al Ministerio Público Fiscal en el juicio la Dra. A.L.R., y en representación de la Querellante Particular C. A. R., el Dr. M.F..

2.- Antecedentes del Caso:

Se inició por la denuncia que realizara C.A. R. el 09/02/21 ante la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia de esta ciudad, expresando haber sufrido abusos sexuales por parte de su hermano J. R., entre los 10 y 14 años de edad. Los hechos comenzaron con tocamientos sobre sus partes íntimas y luego comenzó a penetrarla.

La Fiscalía procedió por Investigación Fiscal Preparatoria.

El día 5/07/2021, la Jueza de Control, M.J.C. tuvo por admitida la Acusación presentada contra J. R. en la audiencia prevista por el art. 294 C.P.P.

El Juicio Oral se desarrolló los días 3, 4 y 5 de mayo del corriente año.

3.- a) Alegatos Iniciales: La Fiscal dijo que iba a acreditar durante la audiencia de debate que sin poder precisar fecha exacta, desde que C. A. R.-su media hermana- contaba con 10 y hasta los 14 años, el acusado abusó sexualmente de manera reiterada de ella en el domicilio sito en calle XX Nº XXXX de esta ciudad, lugar donde convivían.

Los hechos primeramente consistieron en tocamientos en sus partes íntimas, zona de pechos y vagina, y luego penetraciones vía vaginal, las cuales se iniciaron cuando C. tenía 11 años. Dichas penetraciones fueron tanto con el pene como con los dedos. El último hecho ocurrió cuando la víctima contaba con 14 años de edad. En dicha ocasión al penetrarla se le rompió el preservativo, por lo que la denunciante supone que se asustó y por tal motivo "no lo hizo más".

De dichos hechos es responsable penal conforme la Ley 22278 de los sucedidos a partir de las 00:00 hs, del día 21 de Septiembre de 2008; e imputable a partir de los hechos ocurridos a las 00:00 hs. del 21 de Septiembre de 2010.

La calificación legal es la de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREXISTENTE (Art. 119 y párr. inc. "b" y "f "del C.P.).

La Querella adhirió al alegato Fiscal, en relación a los hechos y calificación legal.

La Defensa se abstuvo de realizar alegato de apertura.

b) Cuestiones preliminares. Las partes no plantearon cuestiones preliminares.

c) Declaración del Imputado. Concedida la oportunidad de declarar al imputado, con la salvedad de que si lo hacía era sin juramento de decir verdad, que podía abstenerse sin que implicara presunción en su contra, que podía negarse a responder preguntas y que podía solicitar declarar en cualquier momento del juicio oral, cuantas veces quisiera, el acusado manifestó que no iba a declarar.

d) Pruebas. Abierto el período probatorio declararon como testigos: 1º) C. A. R., 2º) N. B. R., 3º) C.R.D., 4º) A. A. D. P., 5º) A. M. B., 6º) I.E. A., 7º) S. R. R., 8º) M. Á.R., 9º) I.L. Y. G., 10º) N. D.M., 11º) K.G. M., 12º) M.M.D.P., 13º) D.L..

El Defensor expresó seguidamente que su asistido deseaba declarar, y expresó: “de la acusación no voy a hablar porque para mí es todo inventado por ellos, de ella aparte. Sí que en 2007 vivíamos en la casa N., F., S., C., yo, A., C., y F.. Luego nació el hijo de N., el 27 de marzo de 2007, ella dormía sola en una habitación, estuvo hasta mediados de 2007. Mi mamá dormía con C. y C.y F., porque sufrían convulsiones febriles, y en la otra habitación dormíamos el resto”. Que cuando se va N. empiezan a utilizar la habitación de ella, se va su madre a esa habitación, eran dos en una habitación y cuatro en otra, eran dos cuchetas y dos camas comunes. Después pasaron una simple a la otra habitación donde dormían los más grandes. Su mamá trabajó hasta 2009 de noche y de día, en ese año pasó lo de su hermano y ya no trabajó más. En 2010 se fue a vivir a lo de su hermana N. en la calle X y XX, no recuerda si ya tenía los 18 años, se separó en 2018 y regresó a lo de su madre, donde estaba S. también. Al mes regresa C. a la casa, convivieron un tiempo, no había problemas, se cuidaban entre ellos los hijos, hasta que fue la denuncia. Preguntado si recordaba cuándo C. tuvo su primer novio, contestó que a los 13 años, cree se llamaba N., C. M., los padres no lo aceptaban porque era chica. Agregó que en la casa siempre había gente, en el único lugar donde había privacidad era en el baño. Por último, preguntado por su Defensor por qué cree que C. hizo esta denuncia, dijo: “sé por qué lo hizo pero no quiero responder, ella también lo sabe”.

Se agregó como prueba documental, pericial e informativa por parte de la Fiscalía: 1.- Sumario policial Nº 65/21 fs.1,2,3,5,6,8,9,12,14,15,16 (con fotografías); 2.- Informe art. 82 CPP elaborado por el Dr. KONCURAT respecto de R.; 3.-Informe del RNR de J. R.; 4.- Capturas de pantallas aportadas por el testigo A. A. D.P.(8 capturas impresas de su celular); 5.- Captura de pantalla aportada por C. R. del grupo de whatsapp de todos los hermanos donde ella cuenta lo sucedido; 6.- Informe pericia psicología presentado el día 19/04/2021 por L.. D. P.; 7.- Informe OAVYT de fecha 24/02/2021 elaborado por L.. en trabajo social D.L.; 8.- Partida de nacimiento J.B.R.; 9.- Partida de nacimiento de C. A. R.; 10.- Historia clínica digital remitida via mail por Hospital Gobernador Centeno.

Por su parte la Querella adhiere a la prueba documental ofrecida por la Fiscalía y manifiesta no tener prueba propia.

Concedida la palabra a la Defensa no tiene objeciones que plantear a la prueba del MPF y ofrece: 1.- Foto o captura de pantalla del celular de J.R., donde constan mensajes de texto de la presunta damnificada al imputado.

e) Discusión final:

En su alegato de clausura la Fiscalía sostuvo la acusación que efectuó al inicio del debate, con la calificación legal expuesta, solicitando luego de exponer sus argumentos, se imponga al acusado la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas.

.La Querella adhirió a la posición de la Fiscalía en cuanto a los hechos, valoración de la prueba y calificación legal, pero se apartó en cuanto a la pena, solicitando se imponga al acusado la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas.

Por su parte, la Defensa en su alegato de clausura disintió con el criterio valorativo que tenía el Ministerio Público Fiscal y la Querella respecto de los hechos, por lo que solicitó la absolución por no haberse acreditado los hechos, por aplicación del beneficio de la duda, art. 6 C.P.P.. En forma subsidiaria, no habiendo certeza sobre la fecha de los hechos, en que podría haber contado con 17 años de edad su defendido, debe ser declarado responsable penal por los mismos, o en su defecto la pena mínima que prevé la escala penal.

f) Concedida la última palabra al imputado, expresó que no tiene nada para agregar.

Lo expuesto y demás contingencias de las audiencias del Juicio Oral se encuentran debidamente registradas por los medios audiovisuales respectivos, por lo que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones sobre la prueba que a continuación desarrollaré.

4.- Fundamentos. Sobre la existencia del hecho y la participación del imputado.

Luego de las tres jornadas de debate, con la prueba rendida más las incorporadas, tengo la certeza de que los hechos por los que fue acusado J. R. efectivamente ocurrieron. La Fiscalía ha demostrado su teoría del caso traída a juicio.

Como ya lo he sostenido en otras sentencias en las que me ha tocado intervenir, el presente caso, por el contexto en que se produjo y por resultar la víctima una niña al momento de los hechos, debe ser analizado bajo la luz de la legislación específica, tal como lo ha establecido el Tribunal de Impugnación Penal en diversos fallos: “conforme los estándares internacionales y nacionales la doble condición de mujer y niña debe ser objeto de valoración no solo por las disposiciones de la Ley 26485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, sino además por la ley 26061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Estas condiciones de vulnerabilidad, merecen una especial protección por parte de los organismos estatales, por lo que debe ponerse de relieve que el presente hecho debe ser analizado con perspectiva de género y observándose el interés superior del niño, teniendo especial consideración en las previsiones que han efectuado tanto la legislación nacional como supranacional al respecto. La violencia contra la mujer ha merecido su especial amparo a nivel internacional a través la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención de Belem do Pará”- ratificada por Ley 24632, B.O. 09/04/1996- en su art. 1, “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género...

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