Sentencia Nº 63647 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia63647
Año2022
Fecha01 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 877 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A.
General Pico, 1 de abril de 2022.
VISTOS: Este Legajo Nº 63647, caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/S. J. E. s/DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: C.V.M. y sus acumulados Legajo N° 62137 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/S. J. E. s/DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: C. V. M.)" y Legajo Nº 62735 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/S.J. E. s/DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: C. V. M.)" y
CONSIDERANDO:
1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL -TRES HECHOS- EN CONCURSO REAL (arts. 239 y 55 del C.P.) contra el imputado J. E. S., DNI Nº 23.081.XXX, argentino, soltero, nacido en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, el 2 de junio de 1973, de instrucción primaria, desempleado, hijo de R. E. y de O. E. R., domiciliado en calle XX N° XXX de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido legalmente por su Defensor Oficial Dr. W.E.R.V., representando al Ministerio Público Fiscal la Dra. I.H..
2. Antecedentes del caso.
Legajo N° 63647: Sin poder precisar fecha y hora exacta pero habiendo sucedido en la vía pública en cercanías del domicilio de su progenitora V. M.C., sito en calle X Nº XXX de esta ciudad, el imputado le manifestó a la hija de su ex pareja, la adolescente S. C., de 14 años de edad, insultos y groserías diciéndole que era una “chupa pija”, "cerrá el orto", causándole molestias en varias oportunidades.
Legajo N° 62137: El día 24 de noviembre de 2020, alrededor de las 21:30 horas, J. E. S. se presentó en el domicilio de su ex pareja V. M. C., sito en calle X Nº XXXX de esta ciudad, donde contactó a sus hijas menores A. de 6 años y L. de 3 años, a quienes llamó desde la esquina de enfrente para hablar, mientras permanecía a bordo de su automotor, por lo cual la hija de V. M. C., S. de 14 años, le manifestó a su hermana que no podía ir con su papá, respondiéndole el imputado "vos cerrá el culo...".
Legajo N° 62735: El día 10 de diciembre de 2020, sin poder precisar hora, S. se acercó al domicilio de su ex pareja V. M. C., sito en calle X Nº XXXX de esta ciudad, tocando bocina para que sus hijas salgan hacia el exterior, y le envió mensajes de texto a su ex pareja.
Con dichas conductas, incumplió la orden dictada por la Dra. A. CAMPOS del Juzgado de la Familia N° 2 en Expte. 68101 s/Medidas P.U., en el cual ordenó con fecha 27/10/2020, la prohibición de acercamiento del Sr. J. E. S. a 200 metros del radio de residencia de la nombrada V. C., lugares de trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la misma, debiendo cesar todo acto de perturbación o intimidación (incluidos llamados y/o mensajes de texto, de whatsapp y/o redes sociales) que directa o indirectamente afecten la integridad psicofísica de V. M. C., por un plazo de noventa días...". Dicha resolución fue notificada en forma personal al imputado, el día 28/10/2020.
La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor y el representante del Ministerio Público Fiscal.
3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 17 de marzo de 2022, ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.)
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- puede ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-
Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”
“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha mantenido contacto con J. E. S., surgiendo del mismo que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor y el Fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”.
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del...

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