Sentencia Nº 63432 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha13 Agosto 2021
Número de sentencia63432
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 780
Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial
Dr. H.A.P.
.J. de Control
________________________________________________
General Pico, 13 de agosto de 2021
Visto: En este Legajo Nº 63.432 caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/R.E.F. S/LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO (DAM. O.D.D.C.)", y;

Considerando:
1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de: LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTIENE UNA RELACIÓN DE PAREJA -DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL (Arts. 89, 92 y 80 inc. 1º y 55 del C.P.) contra el encartado E.F.R., D.N.I. Nº 17.213.XXX, de 55 años de edad, nacido el 17/08/1965, en la localidad de XXXX- Gral. L.P.. de Entre Ríos, hijo de V.L.R., divorciado, de estudios primarios incompletos, empleado rural, domiciliado en calle XXX. La defensa técnica de ambos imputados es ejercida por el Defensor Oficial Dr. Héctor FREIGEDO. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.N.R..
2. Antecedentes del caso:
El hecho que diera origen al legajo Nº 63.432 consistió, en que: “El día 24/01/2021, en el Establecimiento rural de xxx de este medio, el imputado agredió físicamente a su novia D.D.C.O., en circunstancias que ambos se encontraban durmiendo juntos y de la nada la tomó del cuello con ambas manos y presionó fuertemente Posteriormente, en el mismo domicilio, la agarró de los brazos y la empujó contra unas chapas de un galpón. A raíz de la agresión, la damnificada sufrió lesiones de carácter leve.”
El día 29/01/2021 se llevó adelante la Audiencia de Formalización conforme las previsiones del Art. 257 del C.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de E.F.R. como Lesiones Leves agravadas por el vínculo (Art. 89, 92 y 80 inc. 1º del C.P.).
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 02/08/2021 ante el suscripto, mediante plataforma de Z. y conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.340 C.P.P.):
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:
Que, el instituto del Juicio Abreviado, establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P., que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 del C.P.P.
En tal sentido, respecto al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado, en este caso, E.F.R., se presentó ante quién suscribe, mediante plataforma Z., sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de juicio abreviado presentado cumple con los demás parámetros de admisibilidad previstos en la Ley Procesal: 1) existe correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado: así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. 2) Fueron atendidos los derechos de la víctima (art. 368 C.P.P.).
Las partes, tomaron el buen recaudo de dárselo a conocer a la denunciante B.E.M., quien en representación de la damnificada D.C.O., manifestó su conformidad ante la alternativa planteada. Atento a la índole del delito imputado, el suscripto se entrevistó mediante comunicación telefónica con la misma, quien ratificó su postura

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
-Acta de denuncia de fecha 27/01/2021, en sede de la UFGNA local, a raíz de la presentación de B.E.M. quien manifestó: “Que me hago presente en ésta Unidad Especial a fin de poner en conocimiento que hace 19 años que me encuentro en pareja con el cdno. R.E.Q. teniendo una (01) hija en común llamada S.M.Q. (menor), así mismo poseo otra hija C.Y.P. que ya no vive conmigo. Motivo que hace 4 meses aproximadamente que me traje a vivir a mi domicilio a mi tía la cdna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR