Sentencia Nº 6252/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia6252/18
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SCHWAAB C.S.C.C.G. y Otros S/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6252/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. Antecedentes de la causa.
Arriban a esta instancia las presentes actuaciones judiciales con motivo del recurso de apelación que a fs. 413, la demandante C.S.S., interpusiera contra la sentencia definitiva de fs. 396/407 vta.
El decisorio apelado rechazó en todas sus partes la demanda promovida contra G., G. y O.C., para quienes la actora se desempeñara laboralmente prestando tareas administrativas en el consultorio médico situado en esta ciudad, denominado Centro Integral para la Salud (CIS).


Para decidir en tal sentido, en apretada síntesis puede decirse que la jueza de grado concluyó que el contrato de trabajo que vinculara a los litigantes estuvo correctamente registrado en cuanto a la jornada horaria y categoría laboral desempeñadas. Además, desestimó el incumplimiento convencional denunciado por la trabajadora respecto de lo normado por el art. 14.2 de la CCT n° 108/75. En definitiva, expresó que la trabajadora -a quien le atribuyó una conducta rupturista enfrentada con el principio de conservación que emana del art. 10 de la LCT- no logró acreditar las injurias invocadas y, en consecuencia, resolvió que el reclamo no podía prosperar por no configurarse la situación prevista en el art. 226 de la LCT. Por último, pese a la naturaleza de la defensa, abordó la falta de legitimación pasiva que dedujera el codemandado O.C. y destacó que, de haberse acreditado los incumplimientos denunciados por la trabajadora, los accionados habrían resultado solidariamente responsables en los términos del art. 228 de la LCT.


La apelante expresó su disconformidad con el fallo impugnado a través del memorial que luce glosado a fs. 424/430 vta., el cual mereció las réplicas de G.C. a fs. 433/435 vta., de O.C. a fs. 438/440 vta. (formuló replanteo de cuestiones) y finalmente de G.C. a fs. 443/445.
2. Preliminar.


Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios esgrimidos por la recurrente y a efectos de favorecer su esclarecimiento, estimo conveniente puntualizar las injurias en base a las cuales la dependiente decidió extinguir el contrato de trabajo.


Con fecha 25/06/2015 S. intimó a G.C. al cumplimiento de los siguientes reclamos: * registrar la relación laboral por una real jornada laboral de 34 horas semanales; * abonar -por período de servicios no prescriptos- el adicional por manejo de pc (art. 14 inc. 2, CCT n° 108/75), diferencias de adicional por antigüedad y recomposición salarial correspondientes a categoría denunciada e; * ingresar aportes y contribuciones de obra social desde el mes de mayo de 2014 (art. 132, LCT). Todos esos requerimientos fueron formulados por la trabajadora bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida en caso de silencio o negativa (fs. 8).


El intimado contestó mediante carta documento fechada el 01/07/2015, negando rotundamente la veracidad de los hechos invocados y rechazando la procedencia de los reclamos efectuados, a los que calificó de improcedentes (fs. 9).


En fecha 02/07/2015 y a raíz de esa respuesta, S. ratificó su anterior despacho postal expresando que, ante la negativa de "... registro de la relación laboral conforme real jornada de trabajo denunciada, diferencias por recomposición salarial y adicionales reclamados, y falta de ingreso de aportes y contribuciones con destino a obra social...", se consideraba gravemente injuriada y despedida por exclusiva culpa del empleador (fs. 10).


3. El recurso.


Hecha esta introducción, a continuación procederé a abordar los agravios proferidos por la actora, no sin antes recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


3.1. En su primer agravio, la recurrente crítica la decisión de la magistrada de considerar que no ha sido deficiente la registración de la jornada laboral cumplida. En ese plano, le cuestiona haber desechado como prueba suficiente las constancias de alta y baja de AFIP, en las que la modalidad del contrato fue consignada a tiempo completo, y basarse en cambio en los recibos de haberes suscriptos por la quejosa. Sostiene que la suscripción de éstos no deroga en la práctica las disposiciones del art. 7 de la ley 24.013 y el decreto 2.725/91. Agrega que al demandar ella denunció la jornada de trabajo (lunes a viernes de 8:30 a 13:00 hs. y de 17:00 a 19:30 hs.), mientras que los demandados se limitaron a mencionar que se trataba de media jornada, pero ninguno dijo cuáles eran los horarios de ingreso y egreso, omisión que -en su entendimiento- genera la presunción contemplada por el art. 34 inc. b) de la NJF n° 986 que la sentenciante pasó por alto al pronunciarse. Denuncia una inadecuada apreciación de la declaración confesional de los accionados O. y G.C.. Insiste en objetar la apreciación de la juzgadora respecto de la constancia de baja del empleado ante AFIP, manifestando que se minimizó ese elemento de prueba al considerar que los demandados omitieron involuntariamente rectificar la jornada horaria ante dicho organismo. Asevera que el rechazo de este aspecto de su reclamo se apoya en la sola presunción emanada de la suscripción de los recibos de sueldo sin acudir a otro medio de prueba que la sostenga.
Al sentenciar, la magistrada de origen tuvo por acreditado que la jornada laboral cumplida por S. a partir del mes de julio del año 2008 pasó a ser de tiempo parcial, primero en forma temporal (seis meses), para luego extenderse indefinidamente por el mutuo consentimiento de las partes. Señaló que la prueba testimonial arrimada por la actora era inconsistente ante la fuerte presunción derivada del contenido de los recibos de pago, suscriptos por aquella sin cuestionamientos de manera mensual y consecutiva. Arribó a esa inferencia "no obstante la omisión de la patronal de modificar las condiciones del alta laboral inicial (año 2006)", ello en clara referencia al contenido de la constancia de baja del trabajador que rola a fs. 14 y en la que se informa una modalidad contractual a tiempo completo.


Anticipo que, en este punto de la controversia, he de coincidir con la determinación adoptada por la magistrada de origen.


Pues bien, como puede apreciarse, en lo que respecta al agravio en desarrollo, la cuestión litigiosa tiene que ver puntualmente con la extensión de la jornada laboral, es decir si la misma se cumplimentó -desde el mes de enero de 2009 y hasta la extinción del vínculo- en forma reducida o completa y, por consiguiente, si la registración del contrato de trabajo en ese aspecto se adecuó a los sucesos realmente acontecidos.


Los contendientes no discrepan en cuanto a que la trabajadora ingresó a prestar tareas en el año 2006 desempeñándose en jornada completa y que, en el mes de julio del año 2008, acordaron ante la autoridad administrativa del trabajo -por un lapso de seis meses- la reducción de aquélla a cuatro horas diarias de labor y la disminución del salario en idéntica proporción. En cambio, la discrepancia radica en el siguiente y crucial interrogante: ¿ esa reducción de la jornada laboral persistió luego de agotarse el período semestral acordado, o cumplido éste, la dependiente retomó su actividad laboral en jornada completa ? Veamos.


Es cierto que esta Cámara de Apelaciones, en reiteradas ocasiones, le ha otorgado relevancia acreditativa a la prueba documental que se fue generando a lo largo del vínculo y que no fue oportunamente cuestionada por las partes (exptes. 3479/06, 3767/07, 3888/08 y 5219/13, todos r.C.A., entre otros). Ahora bien, como lo he manifestado al emitir opinión en el expte. n° 5908/16 r.C.A., ese mesurado criterio jurisprudencial no puede ser implementado en abstracto, sino que para resolver el conflicto probatorio que acontezca, se requiere evaluar en cada caso concreto las diversas particularidades y elementos de prueba reunidos en la causa.
A su vez, teniendo en cuenta la singular temática que es traída a revisión, debo expresar -tal como lo hiciera en el expte. nº 6251/18 r.C.A.- que la regla del contrato de trabajo de plazo indeterminado es la jornada completa, con lo cual ante la duda cabe presumir que el trabajador laboró jornada completa.


Al respecto, se expone que por tratarse el contrato de trabajo de tiempo parcial de una modalidad de excepción, está sujeta a una prueba estricta, y quien pretenda ampararse en las previsiones del artículo 92 de la LCT (en cuanto habilita remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada) debe acreditar cabalmente la delimitación del horario de labor (M.E.A., "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", t. I, pág. 850, Rubinzal Culzoni).


Sucede que en el caso que nos convoca, a diferencia de lo que habitualmente acontece en los procesos en los que se discute este aspecto de la modalidad contractual, está probado que la dependiente -alegando razones particulares- le solicitó a la patronal la reducción de la jornada de trabajo a cuatro horas...

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