Sentencia Nº 61684 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha17 Septiembre 2021
Año2021
Número de sentencia61684
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


FALLO Nº 1355 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - J. Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 17 de septiembre de 2021

Legajo Nº 61684

---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 61684, caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ M.A. s/Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo”
---RESULTANDO:
---Que el día 9 y 10 de septiembre del corriente año, en la Sala de Audiencias de Juicio Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación unipersonal del suscripto, se llevó a cabo audiencia de debate oral en el Legajo Nº 61684, seguido contra M.A.M., D.N.I. Nº 42.574.XXX, nacido el 10 de julio del año 2000 en F.A., provincia de Buenos Aires, de 21 años de edad, hijo de M.A.M. y de M.M.S., argentino, soltero, de instrucción secundaria completa, trabajador rural, domiciliado en calle XXX de la localidad de B.L., provincia de La Pampa.
---Que en representación del Ministerio Público F. intervino el F.D.L.N.R., como letrado patrocinante de la Querellante Particular lo hizo el Dr. J.A., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. A.E.T.M..
---Que el legajo se inició en virtud de la denuncia radicada el 11/11/2020 por L.P.R.A., en sede de la Comisaría de B.L., quien en ese momento contaba con 18 años de edad.
---Que en el alegato de apertura el F. describió los hechos enrostrados al acusado señalando lo siguiente:
“…El día 17/10/2020, sin poder precisar hora, en su domicilio, sito calle XXX de la localidad de B.L., se le imputa el hecho de agarrar violentamente a su ex pareja L.P.R.A. , meterla al interior de la vivienda, tirarla sobre la cama, apoyarle una de sus rodillas en la cara, específicamente sobre el ojo izquierdo, generándole un hematoma.
Se le imputa además: Desobedecer la orden judicial, impuesta el día 12/11/2020, por el J. de C.H.P., quien ordenó “1 La prohibición de acercamiento personal del presunto agresor A.M. DNI. 42.574.XXX, al domicilio ubicado en calle XXX de la localidad de B.L. donde reside la Srta. L.P.R.A. como así también a los lugares de habitual concurrencia de la misma (art. 26 inc. a apartado 1 de la ley 26485). 2 La prohibición de contacto por cualquier medio L.P.R.A., ya sea de modo personal, telefónico, por mensajes o a través de otras personas. (art. 26 inc. a apartado 7 de la ley 26485). 3 El cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la nombrada. (art. 26 inc. a apartado 2 de la ley 26485).”, de la cual fue fehacientemente notificado el 12/11/2020, considerando que un fin de semana posterior a la fecha de la notificación, en una peña en "F", se encontraba R.A. y el imputado, al verla, permaneció en el lugar con una actitud burlista y provocadora, también, se le imputa que de forma reiterativa pasar por el frente del domicilio mencionado en la orden judicial con la misma actitud burlista, provocadora y riéndose ante la presencia de los progenitores de la víctima, como así también con frecuencia se constituye en la casa de un amigo, E., que comparte medianera de tejido con el domicilio de la víctima, lo que genera que ésta y el grupo familiar tengan temor, se retiren al interior de la vivienda y no pueda salir ni al patio de su casa porque el imputado se encuentra en la vivienda lindante”…”.
---En el alegato de clausura, luego de analizar la prueba ventilada, el representante del M.P.F. mantuvo la acusación por los hechos imputados, dijo que los mismos configuraban los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTIENE O MANTUVO UNA RELACION DE PAREJA y DESOBEDIENCIA JUDICIAL en CONCURSO REAL (arts. 89, 92, 80 inc. 1º, 239 y 55 del C.P.), y solicitó la pena de UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO ante la carencia de antecedentes condenatorios, con más la imposición de las siguientes reglas de conducta por el lapso de tres años: 1.Fijar residencia y no modificarla sin previo aviso; 2. La restricción de acercamiento a no menos de 200 mts. del domicilio de la misma; 3. La restricción de acercamiento a los lugares de habitual concurrencia de la damnificada y de todo tipo de comunicación y contacto para con la nombrada; 4. A. de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; 5. S. a un tratamiento psicológico orientado a evitar la violencia contra las mujeres.
---Que en oportunidad de realizar el alegato de apertura, el letrado patrocinante de la Querellante Particular adhirió a lo manifestado por el F., e idéntica postura asumió al realizar el alegato de clausura, aunque “a pedido de su clienta” solicitó que la pena sea de UN AÑO DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
---Que el Defensor Particular, al realizar el alegato de apertura, dijo que estaría a lo que ocurriría en el debate. Luego, en oportunidad de realizar su alegato de clausura dijo que no iba a solicitar la absolución por las lesiones porque estaban probadas, y que en caso de condena se le impusiera a su pupilo la pena mínima y en suspenso. También pidió que la restricción de acercamiento lo sea menos de 200 metros por tratarse de una localidad chica.
---Que al iniciar el debate se le brindó la oportunidad de prestar declaración al acusado, pero éste hizo uso de su derecho de negarse a hacerlo.
---Que asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes, la que se encuentra debidamente detallada en el acta de audiencia preliminar (art. 294 del C.P.P.) del 4/08/2021 y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.
---Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.
---CONSIDERANDO:
---Que me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia de los hechos ventilados, que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.
---Que como dijera más arriba, considero que el legajo se inició por la denuncia radicada por la damnificada el 11/11/2020 ya que se trata de un delito de los previstos por el art. 72 del C.P. y L. ya contaba con 18 años. Esto lo aclaro porque el mismo hecho fue denunciado por su padre el 18/10/2020, pero la incomparecencia de su hija ante la autoridad policial truncó el avance de la investigación. Aclarado esto, y por una cuestión de orden cronológico, en primer lugar haré mención a la denuncia radicada por el progenitor de la víctima.
---Que el 18/10/2020, S.R.R. denunció en la Comisaría de B.L. lo siguiente:
“…el día de ayer se hace presente en el domicilio mi hija L., quien al observarla en la parte del ojo izquierdo, se le nota un moretón, y al consultarle que la habría pasado me contesta "...se me corrió el Rimel..."'-haciendo mención que ella siempre usa este tipo de maquillaje en las pestañas; pero que en el día de la fecha siendo hora 11:00 aproximadamente veo que tiene ya un moretón bien formado en la parte del ojo, llegándole hasta la nariz, por lo que vuelvo a consultarle que la había pasado y esta me dice "...después te cuento papá...", por lo que quiero dejar asentado que anoche estuvo con su novio el ciudadano A.M., y que no es la primera vez que sucede un hecho de estas características donde M. le pega o la maltrata psicológicamente; también dejo constancia que hace 4 años a la fecha mi hija con A. vienen teniendo esta relación, de golpes y amenazas verbales. Dejado asentado que al decirle que íbamos a venir a...

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