Sentencia Nº 61069/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia61069/1
Fecha22 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 36/2022 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de junio de 2022, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y F.G.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por los defensores J.A. y C.P.F. a favor de J.E.B. y por la representante del Ministerio Público Fiscal Dra. I.S.H., en legajo nº 61069/1, caratulado: "B., J. E. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 07 de octubre del año dos mil veintiuno, del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con la actuación unipersonal del J.C.F.P., mediante sentencia Nº 1359 en legajo Nº 61069/0, condenó a J.E.B. (DNI Nº 29.441.318) como autor material y penalmente responsable de los delitos de Amenazas simples (Legajo Nº 58270), Daño simple (Legajo Nº 59033), Lesiones leves calificadas por el vínculo, Lesiones leves y Amenazas calificadas por el uso de arma en concurso ideal (Legajo Nº 61069), todo en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 183, 92 en función del 89 y 80 inc. 1º, 89, 183 primer párrafo, segundo supuesto, 54 y 55 del C.P.) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento; declarándolo reincidente (art. 50 C.P.). Con costas (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por los defensores particulares de J. E. B. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387,389 y 392 inc. 1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Asimismo, el recurso de impugnación deducido por la Sra. Fiscal actuante, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 387, 389 y 390 del C.P.P.

También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, realizada la audiencia prevista en el art. 397 del CPP, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

I.- Agravios de la defensa

Legajo nº 58270 (amenazas simples).

Sostiene que no existe prueba objetiva alguna que acredite lo que la damnificada expuso en el debate respecto de las amenazas y por tanto la valoración realizada por el juez no es correcta.

El magistrado valoró que si bien al momento del debate no se exhibieron los mensajes (vía WhatsApp) en los que su defendido habría amenazado de muerte a la Sra. D., la situación descripta por la víctima encuadraba en el delito previsto en el art. 149 bis del CP, siendo incorrecta dicha conclusión “atento a que en el debate se proyectaron y se incorporaron como prueba, mensajes que contenían algunos insultos, conducta que no configura un delito.”

Considera que si bien la declaración de la presunta víctima cobra relevancia teniendo en cuenta lo estipulado en “la Convención de Belem do Pará, la Ley Nacional 26.485 y la Ley Provincial nº 2.550, no menos cierto es que ninguna de estas normativas deroga el deber de tener certeza absoluta a los fines de vencer el principio de inocencia”.

Su testimonio no puede ser el único elemento probatorio con el que se cuente para determinar la existencia de los hechos y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, más aún cuando la prueba independiente y objetiva (mensajes de texto) no corroboró los dichos de la misma.

Además refiere que “los testimonios policiales dan cuenta que ese día hubo dos presencias: en la primera ella dice que recibía molestias, ni la Sra. D., ni los policías hicieron referencia a amenazas, cuando según el relato de la misma, ya habrían ocurrido. Esta circunstancia da la pauta de la ausencia de sinceridad del relato de la presunta víctima, ya que, si realmente hubiera recibido amenazas, lo habría expuesto en esa primera oportunidad al personal de la fuerza.”

Sostiene que está acreditado que luego de que llegó la policía al domicilio B. se retiró, pero lo que no está probado es que “él haya vuelto a la casa y haya amenazado en esa oportunidad a la presunta víctima, ya que no se cuenta más que con su relato, el cual evidentemente está orientado a perjudicar al imputado.”

Señala que el inmueble siempre estuvo habitado por otras personas (los hijos de D., y que de haberse contado con sus testimonios se podría haber corroborado o contradicho lo expuesto por la damnificada, debiendo interpretarse dicha orfandad probatoria a favor del imputado, por existir una duda insuperable.

A ello agrega que no existió el presupuesto del tipo penal que es la idoneidad en las amenazas para crear estado de temor en el sujeto pasivo, pues de la ampliación de denuncia realizada ante el MPF (15/09/2020) surge que la supuesta víctima no tuvo temor, que no creyó que existiera posibilidad del mal futuro que supuestamente le habría anunciado el imputado y que sólo hizo la denuncia para que la dejara tranquila.

Por ello solicita la absolución de B. por atipicidad de la conducta, ante la ausencia del elemento subjetivo específico requerido para este tipo de delito, o en su defecto la aplicación del in dubio pro reo.

Legajo nº 61069 (amenazas agravadas por el uso de armas).

La defensa coincide con la calificación del hecho en lesiones leves calificadas por el vínculo y lesiones leves, pero no respecto de las amenazas calificadas por el uso de arma.

Del relato del Sr. B. surge que ingresó a la habitación con un cuchillo -utensillo que comunmente se utilizaba para abrir la puerta de la habitación, por no tener picaporte- y que estando D. y F. I. dormidos, se colocó del lado del masculino y le pegó con el costado del cuchillo (planazo) en la oreja para despertarlo, tiró el cuchillo y comenzó a discutir con ambos, momento en el que se despiertan. En esa ocasión, y al calor de la situación, que realiza las amenazas, pero ya no tenía el arma en su poder.

Ello es corroborado por el resto del material probatorio. Surgió de las fotografías exhibidas en el debate que hay manchas de sangre en la almohada del lado que estaba el damnificado (contra la pared), también el lugar donde se encontró el cuchillo, es decir pegado a la pared, pues él arroja el cuchillo al lado de la cama luego de herir al damnificado, de manera posterior comenzó a discutir y en esa oportunidad es que realiza las amenazas.

De la comparación de la declaración del damnificado y la de B. se desprende que cuando ambos forcejean, éste último realiza las amenazas y ya no tenía el cuchillo en su poder, por ende no pueden ser consideradas agravadas por esa circunstancia.

El relato de D. respecto a la mecánica del hecho (el cual fue modificado respecto a sus declaraciones anteriores, incluso habiendo ampliado su denuncia ante el MPF), no es coincidente ni siquiera con el de F. I.. Primero dijo que B. pierde el cuchillo en el forcejeo con F. I. y luego dijo que no vio el forcejeo porque ya estaba afuera de la habitación.

El hecho de que ninguno de los dos damnificados haya visto el momento en el que B. tira el cuchillo, implica que la única versión al respecto que se tiene es la del imputado.

En definitiva sostiene que al momento en que el acusado discute y propina las amenazas ya no tenía el arma en su poder, por lo que la correcta calificación debe ser la de amenazas simples del art. 149 bis primer supuesto.

Cuantificación de la Pena

Por ello “el concurso ideal de los delitos tomados en cuenta para la determinación de la pena en la sentencia recurrida, es decir 3 años de prisión por ser la pena máxima correspondiente al delito de amenazas agravadas por el uso de armas, debe morigerarse atento a que la pena máxima -si se hace lugar al planteo de esta parte- sería de 2 años (tanto para las lesiones leves agravadas por el vínculo, art. 89 en relación con el art. 92 y amenazas simples 149 bis primer supuesto).”

En subsidio, en caso que se consideren probados los hechos investigados con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR