Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Penal STJ N2, 18-04-2018

Número de sentencia61
Fecha18 Abril 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 18 de abril de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla y Miguel A. Cardella, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1240/1241 con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “ARGÜELLO, Jorge Antonio s/Homicidio agravado por ensañamiento s/Casación” (Expte.Nº 29164/17 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 1, del 3 de febrero de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió declarar penalmente responsables del delito de homicidio simple en carácter de coautores a B.A.C. y a J.A.P., difiriendo la imposición de pena; asimismo, condenó a Jorge Antonio Argüello, como coautor de dicho delito, a la pena de dieciocho años de prisión.
Contra lo decidido dedujeron sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara doctor Gustavo Herrera y el abogado patrocinante de la parte querellante doctor Marcelo Hertzriken Velasco, los que fueron declarados admisibles por el a quo. Posteriormente este Cuerpo declaró bien concedido solo el primero de tales recursos, puesto que el segundo no había sido deducido por quien tenía derecho para ello (STJRNS2 Se. 258/17).
/// Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal, se dio intervención a la Fiscalía General -que sostuvo el recurso a fs. 1182- y a la Defensoría General.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal (Ley P 2107) -con la presencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí en representación del imputado Jorge A. Argüello, la señora Defensora General subrogante doctora Marta Gloria Ghianni, por el imputado J.P., y la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Patricia A. Arias, por los derechos de los dos imputados menores de edad, P. y C.- los autos están en condiciones de tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación del Ministerio Público Fiscal:
El representante del Ministerio Público Fiscal se agravia por cuanto considera que la calificación que le correspondía al hecho reprochado a los imputados era homicidio doblemente calificado por alevosía y ensañamiento (art. 80 inc. 2º C.P.), además de cuestionar el monto de pena impuesto a Argüello. Señala que la motivación de la sentencia es arbitraria, por violación de los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación razonada y por haber omitido meritar argumentos y pruebas esenciales, entre ellas la reconstrucción del hecho.
Afirma que en el presente caso se ha configurado la alevosía sobreviniente, que opera cuando, mientras se desarrolla la acción típica, se coloca al sujeto pasivo en el estado de indefensión que requiere la figura. Argumenta que los imputados pusieron en ese estado a la víctima y lo remataron, con base en el contenido de la autopsia.
Refiere conceptos generales sobre la calificante y agrega que “en la sentencia se ha aceptado la alegación de la agravante e incluso la posible sobrevinencia de la misma, lo cual en definitiva no se discute” (sic).
En cuanto a la posibilidad de intervención de terceros, considera arbitrario lo argumentado en la sentencia -por violación de los principios de verificación y razón suficiente- en cuanto a que no se configuró la agravante por la existencia de terceros que podían intervenir y que, por ello, no hubo aprovechamiento alguno o cautela por parte de los imputados. Plantea que los dichos del taxista Zaragoza son genéricos y que tal inferencia ha sido inadecuadamente deducida, pues un solo testigo -Cazal- vio el accionar de los imputados,
///2. quienes en ese momento estaban culminando la primera etapa del hecho (tratar de dejar en indefensión a la víctima), testigo que además no pudo intervenir y, si se entendiera que hubo intervención (dio aviso al taxista referido), esta fue tardía.
Explica los motivos por los que, a su entender, los testigos Aceto, Zaragoza y Escalante tampoco podrían ser considerados terceros, todo lo cual daría por tierra con la postura adoptada en el fallo del a quo, dado que estima que “la posible supuesta intervención de terceros se diluye ante la realidad imperante al momento del hecho. El horario, el lugar, la falta de iluminación, la situación personal de cada testigo y la secuencia en que aparecen en escena, hacen que esa \'intervención\' sea imposible”.
Argumenta que se verificó en autos el aprovechamiento de las circunstancias por parte de los autores y desarrolla razones en tal sentido, lo que permitiría “tener por acreditado, con un grado de certeza más que suficiente, que sabían lo que hacían, buscaron la oportunidad, lo ejecutaron a conciencia y se fueron a sabiendas de que podrían haber ocultado parte de las pruebas necesarias para evitar una posible responsabilidad”.
Asimismo, afirma que también se ha acreditado la crueldad que exige la agravante de ensañamiento, que explica, en atención a los golpes que recibió la víctima, las quemaduras a las que fue expuesta y el posterior ahogamiento. Alude también a que del informe médico se infiere “la inmovilización que padeció Gonzalvez, todo con fin de procurar su indefensión y poder continuar con el obrar criminoso, mediante quemaduras”.
Critica la motivación de la sentencia para descartar la agravante e insiste en que, luego de lograr su objetivo de poner en estado de indefensión a la víctima, los imputados comenzaron con “las acciones crueles, esto es, lo rocían con nafta, le prenden fuego y luego lo tiran a la fosa para que se ahogue”, y señala que la autopsia, cuyo informe cita parcialmente, es concordante con estos datos, ya que la causa de muerte es “asfixia mecánica por sumersión” y en tanto “no asegura la inconsciencia, simplemente dice que es posible dado que no posee signos de autodefensa”, por lo que entiende posible que haya expresado quejas y pedido ayuda, afirmando que sufrió.
Estima que también estuvo presente el aspecto subjetivo, el fin específico encaminado a un exceso de crueldad, y que es “indiscutible la intención hacia ese fin. Aún cuando la victima ya se encontraba indefensa, continuaron con su accionar, buscando siempre un único
/// objetivo, su muerte. Ellos se representaron el accionar, sabían lo que hacían y sabían el porqué lo hacían, que era innecesario y que era cruel. No contentos con lo ya realizado, siguieron en el daño hacia la víctima, ensañándose con la misma”.
El recurrente incluye otro subpunto del recurso, denominado “calificación impuesta y quantum de la pena”, en el que analiza la calificación finalmente impuesta por el a quo (homicidio simple) y el quantum de pena determinado respecto de Argüello (dieciocho años de prisión), que califica de desproporcionado, irrisorio e ínfimo, a la luz de los agravios reseñados anteriormente.
Repasa los fundamentos expresados en la sentencia, que tacha de escasos, y sostiene que “tal como informa el propio Tribunal, la culpabilidad corroborada, aparece como grave y de tal magnitud que resulta ínfima la pena impuesta ya que la situación de extrema desventaja en que se encontraba la...

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