Sentencia Nº 60945 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia60945
Año2022
Fecha30 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1392 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.


General Pico, 30 de marzo de 2022

Legajo Nº 60945

---AUTOS y VISTO:

---Este Legajo Nº 60945, caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/G.T; E.S.N s/Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado”, y

---RESULTANDO:

---Que los días 7, 8, 9 10, 11 y 15 de marzo del corriente año en la Sala de Audiencia de Juicio Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, y el día 14 de marzo del corriente año en la localidad de Colonia Barón donde se realizó la inspección judicial del lugar del hecho, con la actuación del suscripto se llevó a cabo el debate oral en el Legajo Nº 60945, seguido contra T.G, DNI Nº 44.342.XXX, nacido el 23/04/2003 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, de 18 años de edad, hijo de F. y de P.R, argentino, estudiante, soltero, con domicilio en XXX Nº XXX de la localidad de Colonia Barón, provincia de La Pampa y N.E.S, DNI Nº 43.542.XXX, nacido el 20/09/2001 en la localidad de Victorica, provincia de La Pampa, de 20 años de edad, hijo de E. y de S.E.S, secundaria completo, empleado, con domicilio en calle XX Nº XXX de la localidad de Colonia Barón, provincia de La Pampa.

---Que en representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Dra. I.S.H.; en representación de los Querellantes Particulares S.E.L y F.O.L, intervinieron las apoderadas Dras. A.A. y L.G.; en defensa del acusado G. lo hizo el Defensor Particular Dr. N.Á.P. y en defensa del acusado E.S intervinieron los Defensores Particulares Dres. J.M.A. y R.A.Q..

---Que el legajo se inició con la denuncia radicada ante la Comisaría de Colonia Barón por F.O.L el 26/10/2020.

---Que en el alegato de apertura la Fiscal describió el hecho enrostrado al acusado de la siguiente manera:

“…“El día 26 de septiembre de 2020, en horas de la madrugada, en circunstancias en que compartía una reunión de amigos en la veterinaria del padre de uno de los jóvenes presentes ubicada en calle XXX Nº XXX entre XXX y XXX de la localidad de Colonia Barón; encontrándose en el lugar J.H (18), T.G (17), N.“C” E (18) y las jóvenes L.L.L (15 años de edad) y P.C (14) en determinado momento de la madrugada J.H y P.C se retiran a otro sector del inmueble y en esa circunstancia mientras estaban en la parte de arriba del inmueble, que es un espacio chico, quedando L con G. y E, momento en que L de 15 años, intenta retirarse es abrazada por la espalda por T.G para que no se fuera, debido a esto L le dice que no la toque, pero T le aduce que solo la está abrazando, por ello L le dice que no quiere que la abracen, que la suelte, cayendo en ese momento sobre el colchón que se encontraba en la habitación, mientras N “C” E, comienza a tocarle la espalda de L, mordiéndola en el pecho, quitándole la ropa, y estando arriba de ella, previo intentar pasarle el pene por la cara mientras le manifestaba “que se pusiera asquerosa y le hiciera un pete”, corriendo la joven la cara; este le pega en la caderas y le abre las piernas inmovilizándola, para luego accederla con su miembro vaginalmente a la menor, manifestándole “que lo dejara acabar y la dejaba ir"; advirtiendo ella que no se estaba cuidando, logrando L pegarle una patada para sacarlo de encima. Luego de ello, la menor se puso la ropa y el imputado le dijo “que después la terminaban porque no lo había dejado acabar”.

En el hecho también participó T.G, de 17 años de edad, quien se encontraba en el colchón debajo de L sujetándola, mientras E la accedía. T.G, en forma previa a que esto sucediera había intentado tocarla pero L se había negado y al momento en que la sujeta le manifestó que “no iba a poder penetrarla porque ya había tenido sexo al mediodía y que no se le iba a parar”…”.

Al momento de realizar el alegato de clausura la Fiscal mantuvo la acusación en todos sus términos al considerar que del análisis del material probatorio no surgían dudas de la comisión del hecho ilícito y la identidad de sus autores. También mantuvo la figura penal solicitada en la acusación, es decir ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS O MÁS PERSONAS en calidad de COAUTORES (art. 119 4to párrafo, inc. "D" primera parte en relación con el 3er párrafo del C.P.). Al momento de requerir pena, para el caso de E.S solicitó la de nueve años de prisión con accesorias legales y costas, esto luego de analizar las circunstancias atenuantes y agravantes tenidas en cuenta para mensurarla (arts. 40 y 41 del C.P.); mientas que respecto de G solicitó la declaración de responsabilidad penal dado que al momento del hecho contaba con 17 años, y la remisión de la resolución al Juzgado de la Familia y del Menor interviniente.

---Que las apoderadas de los Querellantes Particulares en el alegato de apertura se adhirieron al realizado por la Fiscal y ampliaron al realizar el relato de sucesos acaecidos antes, durante y después del hecho acusado. Al hacer el alegato de apertura mantuvieron su acusación y luego de analizar las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, peticionaron la imposición de 12 años de prisión para E.S, y la declaración de responsabilidad penal de G.

---Que la Defensa Particular de E.S en su alegato de apertura señaló que no hay hecho típico, que las cosas no ocurrieron como se dijo en la acusación, que el lugar es muy reducido por lo que de haber existido algo los demás concurrentes debieron darse cuenta. No se va a poder obtener certezas, por lo que corresponde la absolución de su defendido. Al realizar el alegato de clausura hizo un exhaustivo análisis de la prueba incorporada la cual, según su parecer, debían orientar la decisión del magistrado a sostener la inexistencia del hecho, o por lo menos la existencia de una duda razonable, siendo que en ambos casos la decisión que cabe es solo la absolución de su pupilo.

---Que por último, el Defensor Particular de G dijo que no ha existido delito, por lo que adhirió al alegato de la Defensa de E.S y dijo que solicitaría la absolución de su cliente. De la misma manera, al momento de llevar a cabo su alegato de apertura, adhirió a los conceptos vertidos por su colega preopinante, solicitando la absolución de su cliente, y en su defecto la declaración de responsabilidad penal dando intervención al Juzgado de la Familia y del Menor en turno.

---Que luego de los alegatos de apertura, declararon los acusados, primeramente N.E.S y luego T.G, cumpliendo con la manda procesal de retiro de uno de los encartados cuando el otro declara, e informarles lo declarado por el coimputado al concluir ambas declaraciones. En ambos casos se pusieron en el lugar, día y hora del hecho, pero negaron haberlo cometido. Señalaron que lo ocurrido fueron relaciones sexuales consentidas.

---Que durante el desarrollo del debate, se escucharon los siguientes testigos: F.O.L, S.E.L, K.A.C, Cámaras Gesell de L.L y de P.C, L.R.M, C.A.R, J.A.H, D.A.H.R, L.. M.M.D.P., L.. Lucía M.B.A., L.. A.B.H., Oficial Principal Maximiliano CUELLO, Dr. J.M.K., Dr. G.A.F., Oficial Ayudante M.N.W., L.. I.E.M., Oficial Principal L.M.M., A.G.C, J.I.Q, F.J.S, C.A.R, S.A.R, y la Lic. A.B..

---Que asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes, la que se encuentra debidamente detallada en las actas del 20/10/2021 y 22/10/2021 (art. 294 del C.P.P.) y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral.

---Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.

---CONSIDERANDO:

---Que me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia del hecho ventilado, que los acusados son coautores del mismo, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.

---Que no obstante, previo a ello debo abordar o aclarar ciertos puntos surgidos durante el debate y en los alegatos de clausura. En primer lugar, respecto a la petición del Dr. J.M.A. en el sentido de no valorar el peritaje psicológico llevado a cabo por la Lic. DEL POZO toda vez que considera debió excusarse tal como lo hizo en el Legajo Nº 55793/0, en primer lugar diré que en el caso de marras la psicóloga forense no solicitó su excusación y agregaré que la petición de la Defensa ya ha sido tratada por el T.I.P. en resolución del 5/04/2021 rechazando el recurso presentado por el letrado al considerar que no era formalmente procedente la impugnación y, de esa forma, confirmó el nombramiento de la psicóloga forense realizado por el Juez de Control con el objeto de llevar a cabo la pericial psicológica de la damnificada, ello a pesar de la oposición de la Defensa. Puede decirse que existió una recusación hacia la Lic. DEL POZO la cual no fue aceptada por el Juez de Control (actuación Nº 2496035), siendo avalada esta postura por el T.I.P. (actuación Nº 2543559), cuya resolución a su vez fue avalada por el Superior Tribunal de Justicia mediante resolución del 13/05/2021 por la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Particular (actuación Nº 2591080). Además, respecto a la oposición de la incorporación de las tomas fotográficas extraídas del celular de P.C, también es una cuestión resuelta por el Juez de Control en la segunda parte del punto 3) de su resolución cuyo Nº de actuación es 2776181, por lo que ambos temas traídos a resolver previo a ingresar al análisis de la prueba, han sido resueltos con anterioridad, encontrándose precluída la etapa correspondiente. No obstante, respecto a las fotografías debo decir que ha surgido del testimonio de C.R brindado durante el debate que la entrega del celular por parte de P se realizó voluntariamente y en presencia de su progenitor, a lo que se suma que según actuación Nº 2442513 el Sr. R hizo entrega al MPF del celular de su hija, todo ello amén de que las fotos son de las...

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