Sentencia Nº 60778 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha05 Febrero 2021
Número de sentencia60778
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 691- JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 5 de febrero de 2021.

Visto: En este Legajo Nº 60778, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ R. FELIPE AVELINO S/ LESIONES GRAVES (DAM.: Z. LAUTARO)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVES (art. 90 del C.P.) contra el encartado F.A.R., D.N.I. N° 34.399,375, argentino, nacido el 4 de abril de 1989, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, con educación primaria completa, hijo de R.Á. y de N.S.N., con domicilio en calle 104 N°1644 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el defensor oficial Dr. G.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Pampa, el F.D.J.I.P..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 60778 y que se le imputa a R. es el siguiente: “El día 24 de octubre del corriente año 2020, siendo las 03:00, se presentó a bordo de un vehículo marca Volkswagen, modelo C.F., 3 puertas, color gris, vidrios sin polarizar, en el domicilio sito en calle 13 y 56 N° 2.815 de esta ciudad, propiedad de J.C.C., lugar en el que se encontraban reunidos la hija del nombrado, A.L. CARO, su pareja L.Z., los hermanos C., F., M. y A.CARO, quienes habían comido un asado, solicitándole al dueño de casa permiso para quedarse junto a M.R.R., C.E.Z., D. ANDINO y otra femenina aun no identificada, siendo autorizados por CARO padre, al igual que también estaban presentes J.G. y su pareja B.T.B. quienes habían concurrido al domicilio de J.C.. Siendo las 04:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que A. CARO, su pareja L.Z., y J.G. con B.B., salen de la vivienda con intenciones de irse a su casa a descansar, salió al exterior de la misma e invitó a J.G. a tomar un vino a su casa, a lo que J. se negó, interviniendo en la conversación L.Z., manifestándole "¿YO PUEDO IR A TOMAR UN VINO?, a quien le respondió "NO, VOS NO PODES IR" (mientras se tocaba la espalda). En ese momento L.Z. le manifestó "¿Qué ME VAS A TRAICIONAR POR LA ESPALDA?", y él le contestó: "NO, YO NO TRAICIONO", para luego sacar un cuchillo de cocina, con el cabo color blanco, partido a la mitad, el cual tomó con su mano derecha, alejándose para luego volver al lugar donde estaba L. -intersección de calles 19 y 56- quien lo incitaba a pelear y allí lo atacó con el arma blanca descripta, asestándole una puñalada a L. en el sector del estómago, provocando que este se tambaleara, mientras que uno de los hermanos CARO lo agarró para que no se cayera al suelo. Luego de ello, huyó del lugar en dirección a donde se encontraba el automóvil estacionado -en el cual habían venido a la casa de J.C. CARO- y se retiró junto a su grupo de amigos, haciéndolo por calle 13 hacia la calle 52. Como consecuencia de la agresión recibida, L.Z. sufrió herida de arma blanca abdominal que requirió intervención quirúrgica por hemoperitoneo (sangre en cavidad abdominal); múltiples lesiones de intestino delgado que requirieron resección del segmento afectado y anastomosis, pasando luego a UTI con asistencia respiratorio mecánica, de acuerdo a lo informado por el Médico Forense, Dr. G.F..".

3. Audiencia de admisibilidad del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 15 de diciembre de 2020 ante el suscripto, conforme las previsiones del art. 365 del C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 368 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 369 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, F.A.R. se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer al damnificado L.Z. no habiendo formulado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, no teniendo objeciones que formular al respecto, lo que fue ratificado en la audiencia desarrollada con fecha 15 de diciembre de 2020.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1. Visto policial de fecha 24 de octubre de 2020 que pone en conocimiento que el día antes mencionado, a horas 4:50, se solicitó presencia policial a través de llamado al CeCom en domicilio de calle 13 esquina 56 de esta ciudad por supuesta persona apuñalada. Al llegar al lugar personal policial se entrevista con la ciudadana A.L. CARO quien adujo ser pareja de L.A.Z. y quienes luego de salir de la vivienda del progenitor de CARO, el ciudadano F.A.R. esgrimió un cuchillo provocándole un corte profundo a Z., dándose luego a la fuga en un automóvil C.F. color gris.

2. Acta de declaración testimonial en sede policial y su testimonio brindada por A.L. CARO, en fecha 24 de octubre de 2020 donde manifestó: Que en la fecha, 18:00 horas, fui con mi pareja el ciudadano L.A.Z. (DNI N°39.943.833, fin 1/6/97, domiciliado en calle 44 bis N° 1434), a la casa de mi padre ciudadano J.C. CARO domiciliado en calle 13 N°2815. A hs. 04:30 aproximadamente momentos en los que procedemos a retirarnos luego de comer agarramos nuestra motocicleta, marca Honda, modelo CG 150 FAN, color naranja con negro, dominio 118-DRX, llevando de tiro le motocicleta hasta la esquina de calle 13 y 56, más precisamente en ochava sureste mientras yo iba a su lado caminando, en ese momento un grupo de chicos de 3 hombres y 2 mujeres venían caminando por calle 56 por vera Oeste y al ver a mí pareja uno de los masculinos de tez trigueña, de 1.80 de contextura física morruda, pelo corto morocho, mismo que vestía un jeans, color claro una remera de colores y por encima de esta una camisa de jeans desabrochada. Una visera, a cara descubierta, reconociéndolo como el ciudadano F.R., mismo que conozco por las redes sociales a lo que este se acerca a mi pareja que estaba arriba de la moto llevando su mano derecha hacia su cintura en parte trasera, sacando un cuchillo de 10 cm. Aproximadamente sin mango y de hoja lisa arrojándole un puntazo a mi pareja lesionándolo en su abdomen en parte media. Luego comencé a gritar donde mis hermanos me escucharon y los sacaron a correr por calle 13 hacia el cardinal Oeste donde en calle 52 se subieron a un automóvil, no recordando la marca en este momento. Luego estos huyeron del lugar y llame a la ambulancia y a la policía. Asimismo dejo constancia que el...

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