Sentencia Nº 601 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-12-2021

Número de sentencia601
Fecha15 Diciembre 2021
MateriaELGOTAS JUAN CARLOS Vs. GAUNA GUILLERMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 601 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, 15 de diciembre de 2021 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "ELGOTAS JUAN CARLOS c/ GAUNA GUILLERMO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. n° 1347/11. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: M.D.L.C., B.M. y M.d.P.A.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal M.D.L.C. , dijo: 1. Por sentencia Nº 287 de fecha 07/10/2019, el Sr. Juez de primera instancia, en lo sustancial,

resuelve:


I.- HACER LUGAR a la prescripción liberatoria interpuesta por El Ceibo S.R.L. y La Economía Comercial S.A. de Seguros; declarar extinguida la acción promovida en su contra y absuélveselos.

II.- NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por J.C.E. en contra de G.G., C.G.B.; absolver a estos demandados.

III.- COSTAS al actor. 2. Contra tal resolución, interpone recurso de apelación el actor con fecha 21/10/2019, que fuera concedido con fecha 29/10/2019. Llegados los autos a este tribunal, la parte actora expresa agravios en fecha 26/08/2020, los cuales no son contestados por los demandados G. y B., según informe del 03/11/2020. Corrido traslado a la codemandada El Ceibo SRL, los contesta con fecha 25/11/2020 a hs. 9:55, solicitando el rechazo de la apelación en base a los argumentos que tengo por reproducidos, en aras a la brevedad. Efectuado el traslado del memorial de agravios a la citada en garantía mediante providencia del 23/09/2020, esta no los contesta según surge del informe actuarial de fecha 02/03/2021. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa queda en estado de ser resuelta. 3. La parte recurrente funda su memorial en los siguientes tópicos. 1. Primer Agravio: Responsabilidad contractual vs responsabilidad extracontractual - Prescripción liberatoriaSe queja el recurrente de que el J. a quo sostenga que en el caso de autos es aplicable la prescripción liberatoria del contrato de transporte. Y, por otro lado, trata la conducta de los choferes como una relación extracontractual. Esa “mezcla” de análisis de encuadramiento de la acción deducida en autos, que realiza el Juez de primera instancia, para rechazar la demanda determina por si solo la necesidad de la revocación de la sentencia en todas sus partes. En el caso de autos la demanda se dedujo por responsabilidad extracontractual, por la conducta de los choferes y la responsabilidad objetiva de la empresa y compañía de seguros citada por aplicación del artículo 1113 del código Civil entonces aplicable. De allí , expresa el apelante, que cuando el J.A. sostiene que es una relación contractual se aleja de la materia propuesta en la demanda. Expresa que la sentencia efectúa un análisis incoherente respecto del escrito de demanda y la declaración de procedencia de la prescripción anual por considerar que se trata de una acción deducida por el contrato de transporte, se advierte cuando el J.A. se expide diciendo : “Corresponde en primer término abordar el planteo de prescripción liberatoria opuesto por El Corcel S.R.L. y la aseguradora. Se está frente a una acción de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada de un contrato de transporte, por lo que resulta de aplicación el art. 855 del Cód. de Comercio que dispone que las acciones prescriben por un año en los transportes realizados en el interior de la República, cuando se trate de transporte de pasajeros, que correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje". Luego agrega . “…en el presente caso el plazo para el cómputo de la prescripción debe tomarse desde el día en que se efectúo el transporte, esto es el 21/11/07. Desde esa fecha comenzó a correr el plazo de un año para que el actor interponga la acción tendiente a la obtener el resarcimiento de los daños”. El recurrente expresa que lo manifestado por el Juez de primera instancia no es correcto ni se ajusta a las constancias de autos. Sostiene que del expediente surge que la demandada, si bien plantea excepción de prescripción, sosteniendo que en el presente caso la acción intentada se encontraría prescripta y fundamenta su pretensión en que sería de aplicación el plazo de un año que prescribe el articulo 855 inc. 1 del Código de Comercio , también agrega que para el supuesto de que se considere el plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 4037 del CC, igualmente la acción se encontraría prescripta. Es decir, deduce las dos excepciones de prescripción. Una por suponer un contrato de transporte y otra referida al escrito de demanda de daños por una relación que es exorbitante al contrato de transporte y se encuadra en las responsabilidades extracontractuales de los agentes o dependientes de la empresa demandada. Esto surge claramente del escrito de demanda donde se manifiesta que con la acción intentada se persigue el resarcimiento de los daños derivados del delito de lesiones culposas atribuido a los chóferes del colectivo de propiedad de la co-demandada, El Ceibo SRL, todo ello en virtud de la relación extracontractual derivada del art.1113 del Código Civil. Ello por la conducta culposa y negligente atribuible, reconocida y acreditada en autos por parte de los choferes y dependientes de la parte demandada. En ese caso el plazo de prescripción aplicable en los presentes autos es de dos años dispuesto por el artículo 4037 del Código Civil. Es decir que el J. de primera instancia no resuelve sobre lo planteado por las partes en autos (demanda por responsabilidad contractual- excepción de prescripción por responsabilidad extracontractual) . En último caso, expresa el apelante, debió analizar las dos hipótesis y expedirse fundadamente por lo que en la demanda se impetra y no hacer un análisis arbitrario e infundado de sostener que se trata de una responsabilidad contractual y por lo tanto la acción se encuentra prescripta. No hay en autos ninguna acción contractual esgrimida en la demanda de autos. Por el contrario, la demanda de autos se deriva del expediente penal tramitado en la sede correspondiente y de tales actuaciones surge la responsabilidad civil que se pretende materializar por la acción deducida en autos. Es que como se advierte de la probanza y de los hechos reconocidos expresamente por parte de los choferes, cuando el Sr. E. sube al primer colectivo y este arranca de manera brusca e imprevista, hace que mi mandante caiga en el piso del vehículo, de espaldas, no obstante asirse de un pasamanos ubicado en el cobertor del motor del colectivo. Hasta allí no le habían dado boleto alguno que acredite el contrato de transporte y aun entendiéndose concretado el mismo, la mala praxis y negligencia del chofer al arrancar y el vicio de la cosa sin aviso previo ( pasamanos sobre el cobertor del motor ubicado a la parte del chofer y como primer punto de sostén al subir al colectivo) demuestran la responsabilidad extracontractual por culpa y/o negligencia del primer chofer. Luego, el chofer identificado como G., argumentando que el vehículo tenia desperfectos hace que el Sr. Elgotas pase a otra unidad de la misma empresa. Agravando la conducta de culpa y negligencia al no trasladar a mi mandante a un centro de salud u Hospital ante los dolores que el mismo le expresaba padecer. Más grave aún es la conducta del segundo chofer identificado como B., que reconoce en forma expresa que el anterior chofer le comento el accidente sufrido por E. y no atinó a llevarlo a un hospital. Por el contrario, luego en el segundo colectivo, por una mala pericia en la conducción del vehículo por parte del chofer B. colisiona con otro y hace que mi mandante se golpee nuevamente. La gravedad de la conducta desplegada por este último chofer se manifiesta por que hace descender a todos los pasajeros, incluido a mi mandante, sin darle ninguna atención ni generar las condiciones para que sea atendido de manera urgente. La culpabilidad o negligencia respecto de la persona de mi mandante y la culpabilidad y negligencia en la conducción de los dos vehículos se pusieron de manifiesto, no solo en las pruebas rendidas, sino especialmente en las contestaciones de la demanda de ambos choferes que contienen un reconocimiento expreso de esa culpabilidad y negligencia. Y, que por lo tanto, me releva de cualquier otra prueba. En ese marco cabe sostener que el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia que se recurre debe ser declarado improcedente y revocarse por cuanto se refiere a la prescripción contractual respecto de una demanda cuya acción se deduce por la responsabilidad extracontractual de los choferes por un accionar culpable y negligente y que acarea la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil entonces aplicable. Lo peticionado es procedente por cuanto la sentencia viola principios procesales fundamentales como el de congruencia o el juzgamiento del caso (artículo 32 CPCCC) . El Juez A quo no cumple con uno de los deberes básicos de toda la tarea jurisdiccional que es el respeto por el principio dispositivo del thema decidendum sometido a juzgamiento. Ya que la demanda contiene una acción de naturaleza extracontractual sobre responsabilidad subjetiva de los demandados (choferes) y por lo tanto no se aplica la prescripción contractual de un año como sostiene erróneamente el Juez de primera instancia. Segundo agravio: Responsabilidad subjetiva- Inexistencia de eximentes de responsabilidad - improcedencia del rechazo de demanda interpuesta en: Se queja el recurrente que el J.A., manifiesta que se trata de una relación contractual y a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR