Sentencia Nº 5968/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5968/17
Fecha13 Junio 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los trece días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MARTÍNEZ, A.D.C.T., M.S. y otro S/ INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BIENES (en autos "TEPLITZKY, M.S. y otro s/Quiebra" Expte. N.. B-16661)" (expte. Nº 5968/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 17 por sindicatura dentro del ámbito de un "incidente de realización de bienes" en un proceso de quiebras, contra la providencia de fs. 13. Los agravios fueron expresados a fs. 19/21.-

II. La Ley Provincial 2854, (modificatoria del art. 1° de la ley 2179), en su artículo 1° dispone: "Suspéndanse en todo el ámbito de la Provincia, a partir del día 30 de octubre de 2015 y hasta el 30 de octubre de 2017, las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes de los contratos de mutuo o fianza, juicios hipotecarios y de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa; cualquiera fuera la jurisdicción ordinaria de la acción.

El inmueble deberá ser el único de titularidad registral del deudor y su grupo familiar conviviente, destinado a vivienda y de ocupación permanente, con una valuación fiscal no superior a pesos trescientos ochenta y cinco mil ($385.000). El plazo referido se extenderá hasta el 31 de marzo de 2018 en el caso de acreditarse fehacientemente ante el Juez del proceso que el deudor se encuentra desocupado a la fecha de sanción de la presente Ley".


Respecto del primer agravio del recurrente, debe señalarse que la mencionada ley se limita a suspender la subasta por determinado lapso de tiempo, de la "vivienda familiar" que cumpla con los requisitos mencionados en su art. 1°, pero no impide que sobre la misma puedan trabarse las típicas medidas cautelares, como por ejemplo, el embargo preventivo y/o ejecutivo y la prohibición de contratar, etc., como tampoco impide que contra el deudor pueda solicitarse la inhibición general de vender o gravar sus bienes.-

Además, la ley es clara al señalar que sólo corresponde suspender las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes: a. de los contratos de mutuo o fianza; b. de los juicios hipotecarios, y c. de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa.


Por ser una norma de excepción que altera, aunque de un modo transitorio, el orden jurídico general establecido y que rige en la República Argentina, se impone la interpretación restrictiva de la misma, no correspondiendo se la aplique analógicamente a situaciones no previstas en forma expresa por la ley provincial.


De allí que corresponde afirmar como principio, que la Ley Provincial 2854 no resulta aplicable a las subastas que, por imperio del orden público concursal, se deban realizar dentro de los procesos universales de quiebras.


Como generalmente ocurre, los distintos créditos de los acreedores admitidos en el pasivo concursal reconocen una gran variedad de causas, y muchas de ellas se tratan de obligaciones dinerarias que no reconocen su origen en las relaciones y/o situaciones jurídicas previstas en la ley provincial 2854. En el caso que nos ocupa, por ejemplo, se han admitido créditos en favor de la Dirección General de Rentas en concepto de deuda por impuesto inmobiliario e impuesto a los vehículos, y deuda por Ingresos Brutos; en favor de la Municipalidad de la ciudad de General P. en concepto de deuda por Servicios Municipales (ver fs. 173/174 y fs. 279/294 del proceso de quiebras).


Si bien se trata de una cuestión que excede al agravio de sindicatura y a lo decidido por el a quo en la providencia simple recurrida, no está de más señalar que, en el caso, no resultan aplicables el régimen de protección a la vivienda en general regulado a partir del 244 y sigtes., como tampoco el régimen de protección de la vivienda familiar de los cónyuges, ni de los convivientes, regulados en los arts. 456 a 458 y art. 522 respectivamente, todos del Código Civil y Comercial de la Nación.


Conforme a todo dicho, corresponde receptar el agravio y revocar en todas sus partes el primer párrafo de la providencia de fs. 13 en la parte que dice: "No habiéndose acreditado que el único inmueble denunciado, destinado a vivienda familiar (fs. 234), se encuentre excluido de las disposiciones de la Ley provincial 2854 (modificatoria de la ley 2179), a lo peticionado no ha lugar" (sic).


III. En otro aspecto, sindicatura se agravia porque frente a su pedido concreto de que se trabe embargo ejecutivo sobre los bienes registrales que conforman el activo falencial y que deben ser enajenados -un inmueble y dos automotores descriptos a fs. 9- la jueza de grado en el segundo párrafo de la providencia de fs. 13 hoy recurrida, dispuso lo siguiente: "Respecto del resto de los bienes registrales descriptos a fs. 9, teniendo en cuenta los largos años transcurridos desde que se dejó sin efecto la inhibición que afectaba a los fallidos (fs. 357), sin objeciones ni...

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