Ley N° 2179

FirmantesDe Estrada-Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición30 de Noviembre de 2006

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2179

MODIFICA EL CÓDIGO FISCAL PARA EL AÑO 2.007 - FISCO - 2007 - IMPUESTOS - TASAS - CONTRIBUCIONES

Buenos Aires, 30/11/2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1°

Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2006, Decreto N° 246/06, Separata B.O. N° 2404) las siguientes modificaciones:

1) Agrégase como últimos párrafos del inciso 12 del artículo 4° el siguiente:

Asimismo, la Dirección General podrá a través de la Procuración General solicitar ante la autoridad judicial, la traba de embargos sobre cuentas corrientes o activos bancarios y financieros y la intervención de cajas de ahorro equivalente al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) de las mismas.

A los efectos del otorgamiento de la medida cautelar, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda emitida por la Dirección General de Rentas y la firma del Procurador General, debiendo el juez interviniente expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación.

2) Sustitúyase el inciso 16 del artículo 4° por el siguiente:

16. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código.

3) Agrégase como último párrafo del inciso 20 del artículo 4° el siguiente:

No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para la transferencia de la deuda.

4) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

Director General. Funciones delegables:

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 107, el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en el Subdirector General de Técnica Tributaria y Coordinación Jurídica o en el Director de Técnico Tributaria, o quien cumpla las funciones que les son propias, y/o en funcionarios dependientes de la Dirección General.

5) Agrégase como inciso 6 del artículo 9° el siguiente:

6. El ingreso de tributos percibidos por los encargados de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

6) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 40 por el siguiente:

1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419 y su modificatoria Ley Nacional N° 23.351.

7) Agrégase como segundo párrafo del artículo 59 el siguiente:

Idéntico procedimiento se adoptará para la emisión de los instrumentos de pago que permitan la liquidación de ajustes, diferencias o cualquier otra obligación fiscal que los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingreso Brutos estuvieran obligados a ingresar.

8) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 60 por el siguiente:

Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, remitidas al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá informar para cada bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada gravamen, incluyendo la valuación fiscal y, en su caso, alícuota empleada y, cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado se componga de dos (2) o más partes, esta información deberá proporcionarse para cada una de ellas.

9) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 73 por el siguiente:

El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron con posterioridad a su vencimiento.

10) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 76 por el siguiente:

1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.

Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.

Cuando medie el recurso previsto en el artículo 24, inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos de reconsideración y jerárquico y notifique a la Dirección General de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

11) Reemplázase el artículo 77 por el siguiente:

Suspensión por ciento ochenta (180) días:

Se suspende por ciento ochenta (180) días corridos el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.

Al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días recomienza el término pendiente de la prescripción en curso.

La suspensión prevista en este artículo sólo es aplicable a las resoluciones que se dicten dentro de los 6 (seis) meses anteriores a que se produzca la prescripción de la obligación tributaria.

12) Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:

Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:

Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.

La Dirección General puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos.

2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Dirección General ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo, como así también, podrá disponer la utilización, por parte de su personal fiscalizador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

13) Agrégase como...

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