Sentencia Nº 5953/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5953/17
Fecha25 Agosto 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MARTÍNEZ, R.E.S./ QUIEBRA" (expte. Nº 5953/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Q. de esta Circunscripción.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I. a. Dentro del marco del proceso liquidativo de quiebra del Sr. R.E.M., su cónyuge -Sra. S.M.B.- solicitó se deje sin efecto la subasta dispuesta del inmueble donde se encuentra la "vivienda familiar" que dijo compartir con su esposo fallido y dos hijos menores del matrimonio (de 17 y 14 años respectivamente). Dijo que las deudas habían sido contraídas por su marido después de la celebración del matrimonio ocurrido en el año 1984. Afirmó que ignoraba el grado de endeudamiento de su cónyuge, que las deudas fueron contraídas sin su asentimiento y en el ejercicio de su actividad. Pidió se deje sin efecto la subasta de la vivienda en orden a lo establecido por el art. 456 del Código Civil y Comercial (ver fs. 440).
b. Sindicatura se opuso a dicha pretensión. Por distintos fundamentos que expresó, afirmó que no correspondía suspender la subasta del inmueble (ver fs. 449/450).
c. El juez de grado en la resolución de fs. 452/457 rechazó la solicitud de suspensión de la subasta pretendida por la cónyuge del fallido.
Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo esgrimió los fundamentos siguientes: 1. que el sistema concursal es de orden público y, por ende, no tiene las limitaciones de una ejecución individual; 2. que si bien es cierto que el art. 456 del nuevo CCyC consagra la inejecutabilidad de la vivienda familiar cuando se trate de deudas contraídas con posterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que las mismas hayan sido contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro, el juez sostuvo que, sin embargo, no podía soslayarse que en el caso bajo examen nos encontrábamos ante un proceso falencial el cual se apoya en normas de orden público y que, entre otras cosas, buscan la protección del interés de la masa de acreedores, motivo por el cual cualquier situación que implique apartarse de dicho principio, debía ser restrictiva y cuidadosamente analizada; 3. además, aunque la parte interesada nada mencionó al respecto, el sentenciante hizo referencia a la Ley Provincial n° 2854 (modificatoria del art. 1° de la ley n° 2.179), normativa que para proteger la vivienda familiar única dispuso la suspensión de las subastas públicas de dichas viviendas a partir del 30/10/2015 y hasta el 30/10/2017, cuando las deudas que motivan dichas subastas se trate de obligaciones dinerarias originadas en: contratos de mutuo o fianza, juicios hipotecarios y en virtud de la ejecución de títulos ejecutivos enumerados en el art. 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa. En tal sentido destacó que en este proceso de quiebra verificaron sus créditos la AFIP; la DGR; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; la Municipalidad de General Pico; crédito de abogados por honorarios profesionales regulados en juicio, etc., todos créditos verificados que en modo alguno autorizan a suspender la subasta de la vivienda única familiar en los términos de la ley provincial n° 2854; y 4. por último, previo citar un precedente judicial de la Cámara Nacional Comercial, Sala E, de fecha 13/4/2011, vinculado a un supuesto de constitución del inmueble en "bien de familia" en los términos de la ley 14.394 y su inoponibilidad a determinados acreedores, concluyó que en el caso no correspondía suspender la subasta de la vivienda familiar como lo solicitó la cónyuge a fs. 440.
Apeló la cónyuge del fallido (fs. 476), expresando agravios a fs. 496/500, los que fueron contestados por la Síndico a fs. 502/504.
II. El recurso:
1. La recurrente se agravia porque entiende que el juez, al resolver del modo en que lo hizo, desconoció la jerarquía convencional y constitucional de la protección de la vivienda familiar consagrada expresamente por el art. 14 bis de la C.itución Nacional, norma suprema que establece, dice, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna, afirmando que la última parte del art. 456 del Código...

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