Sentencia Nº 5850/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 18-04-2023

Fecha18 Abril 2023
Número de expediente5850/2022
EmisorTribunal en lo Criminal-Tribunal en lo criminal Nº 2-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL,ACOSO POR INTERNET

E.. Nº 5850/22, caratulado “A., V. I.: Abuso sexual con acceso carnal (tres hechos) en concurso real. SAN PEDRO” y su acumulado, expte. N° 6239/23, caratulado “A., V. I.: grooming. S.P..

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de abril dos mil veintitrés, siendo horas doce, se reúne el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de la Provincia de Jujuy, constituido por los Sres. Jueces Titulares, D.. L.E.K. y C.C.S., y el Sr. Juez de Control especializado en violencia de género N° 3, con asiento en la ciudad de Perico, Dr. C.L.A.M., llamado a integrar este órgano jurisdiccional por habilitación, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, con la asistencia del Sr. Secretario, Dr. J.R., a fin de deliberar y redactar la sentencia recaída en la presente causa, habiendo intervenido en la audiencia respectiva el imputado, V.I.A., junto con su letrada Defensora, Dra. N.S.L., y el Sr. Representante del Ministerio Público de la Acusación, Dr. J.A.B., y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal

El Dr. L.E.K. dijo:

I. Según lo consignado en el requerimiento de citación a juicio de fs.
157/165 de esta causa principal y a fs. 92/96 del expte. acumulado N° 6239/23, se hizo comparecer por ante estos estrados al ciudadano V. I. A., D.N.I. N°…, argentino, soltero, domiciliado en calle …, del Barrio Güemes de la ciudad de San Pedro de Jujuy, nacido en la misma ciudad en fecha 27 de junio de 1.991, estudios secundarios completos, hijo de R. D. A. y de B.D.G.
H. cuenta que fueron dos las causas ventiladas en el juicio, conviene examinarlas separadamente, por lo que habrán de plasmarse, primero, los hechos y la tipificación asignada en cada caso a las respectivas conductas atribuidas al encartado para, después, valorar la prueba reunida sobre cada una de ellas y, finalmente, determinar si se ha acreditado la existencia de los injustos, su correspondencia con la calificación propuesta por el acusador público y su responsabilidad penal, determinando, de manera conjunta, el reproche penal a imponer.


II. En oportunidad de inaugurarse la audiencia de debate en esta causa, y atento a que el imputado se expidió reconociendo lisa y llanamente la ocurrencia de los hechos investigados en los dos legajos que llegaron acollarados por ante esta instancia, así como la tipificación legal asignada, la defensa solicitó, con la debida y expresa aquiescencia de A., la aplicación al caso del mecanismo procesal que autoriza el art. 492 de la ley de ritos, en orden a desistir de la producción de la prueba en el juicio y pasar, sin más, al pronunciamiento de los alegatos.

Esta petición fue aceptada por la fiscalía, motivo por el cual, se determinó la incorporación de los elementos probatorios oportunamente ofrecidos por los litigantes, y se ordenó la producción de las respectivas alocuciones finales.


No es esta la primera oportunidad en la que el suscripto debe pronunciarse sobre una pretensión semejante.
Así, en la causa N° 1388/18, caratulada “P.V., L.A., decidida en diciembre de 2018, propicié la aplicación de idéntico criterio. La misma solución apliqué al resolver el caso “Burgos, E.A., tramitado por expte. N° 6107/22, el 21 de marzo de este año.
A tenor de una simple compulsa de la metodología del Código ritual, surge que la norma cuya aplicación en la especie se predica se encuentra ubicada en el marco de las disposiciones relativas al juicio correccional, organizado por el legislador local a partir del artículo 489.
No escapa a la perspectiva del suscripto que el procedimiento correccional fue diseñado para dirimir conflictos penales de baja intensidad criminal, tal como se colige de lo estatuido por el art. 56 de la ley adjetiva. Ello justifica la simplificación del trámite del juicio al punto de que sea permitido prescindir de la recepción de las pruebas inicialmente ofrecidas por las partes en la ocasión estatuida por el art. 390 del Código Procesal Penal.
Empero, no es menos cierto que la filosofía que impregna la totalidad de la norma ritual busca consagrar un proceso de tinte netamente acusatorio y adversarial, por lo que son las partes quienes tendrán a su cargo la delimitación de sus respectivos intereses en el curso del proceso, sin que el Tribunal pueda expropiarles sus pretensiones.

En la especie, tanto el imputado, debidamente asistido por su letrada defensora, junto con la Fiscalía y la querella concurrieron a solicitar la actuación en esta causa de un procedimiento diseñado por el legislador para simplificar la tramitación del debate para juicios destinados a resolver conflictos de menor relevancia social.
Ciertamente que no es éste el caso de autos, en el que la sola constatación de la escala penal con la que se amenaza al delito enrostrado a A. basta para cerciorarse que se trata de un injusto de significativa importancia.
Sin embargo, ello no autoriza a prescindir de considerar que las partes han consensuado debatir sin necesidad de recibir formalmente las pruebas en el ámbito de la audiencia, reservándose, eso sí, el derecho de criticarlas a través de sus correspondientes alegatos.
En consecuencia, y en el marco de un proceso adversarial como el que rige en nuestra jurisdicción provincial, ningún motivo encuentro para objetar la pretensión de las partes sobre la aplicación del art. 492 a este supuesto.
Desde otro punto de vista, no menos importante, por cierto, cabe valorar que el art. 489 del Código Procesal Penal prevee que en la etapa de juzgamiento “se procederá de acuerdo con las normas del juicio común y el juez tendrá las atribuciones propias del tribunal en lo criminal”
. Siendo ello así, la cuestión admitiría ser puesta en estos términos: si un juzgador, con competencia para entender y resolver casos de menor magnitud penal debe ajustarse, en principio, al procedimiento propio del juicio común pero si, producidas las condiciones establecidas por el art. 492, se encuentran autorizadas las partes a prescindir de la recepción de prueba para pasar directamente a la discusión final, ninguna razón de fuste se avizora para que los órganos jurisdiccionales predispuestos por la Constitución y la ley para el juzgamiento de casos comunes puedan aplicar el mismo remedio, en la medida en que las partes así lo consientan, sin reservas de ninguna naturaleza.
Por último, estimo que otro argumento de peso debe ser idénticamente valorado a efectos de autorizar el andamiento de la pretensión esgrimida por la defensa, y a lo que adhiriera la Fiscalía.
Me refiero a que, atento a la naturaleza de las conductas cuya investigación se ventila en autos, se debe tener en cuenta que los elementos de prueba más importantes a considerar no son las testimoniales, a excepción de la producida por las víctimas, naturalmente, sino las científicas, aportadas por los distintos profesionales que intervinieran a lo largo de la etapa preparatoria del proceso, a efectos de corroborar los dichos de las víctimas y de colectar y analizar la evidencia relacionada con las denuncias que habilitaron la actuación fiscal en estos legajos. Es decir que se trata de material que ya se encuentra incorporado a sendas causas y cuyos resultados no pueden variar en el curso del debate, dejando a salvo una eventual modificación de la interpretación de su sentido, lo que, desde luego, compete a las partes. Por lo tanto, desde este punto de vista, también debe concederse razón a la solicitud articulada.
En su mérito, entonces, considero que la petición deducida por el imputado, asistido por su defensa, y enderezada a la actuación de este remedio procesal, con la anuencia de la Fiscalía, y previa la confesión –tal como lo exige el art. 492- del encartado, resulta admisible.

Si bien es cierto que, conforme la secuencia postulada por la Fiscalía, a fin de valorar los hechos sometidos a enjuiciamiento, comenzó por analizar, primero, los contenidos en el expte.
N° 5850/22 para, después, pasar a alegar sobre el tratado en el N° 6239/23, lo cierto es que, por razones lógicas de buen orden en el abordaje de las conductas imputadas a V. I. A., conviene empezar por esta última pues, desde el punto de vista histórico, el injusto allí acusado fue anterior a los ventilados en la causa N° 5850/22.

Por ende, así procede obrar.


III. Expte. Nn° 6239/23.
En esta causa, el hecho fue descripto por la fiscalía diciendo que
“en el período de tiempo comprendido entre los días 3 de septiembre de 2018 al 10 de septiembre de 2018, el imputado contactó a la menor L. A. G., de trece años en ese momento, a través del chat privado M., de la red social Facebook, para concertar un encuentro en la ciudad de San Pedro de Jujuy, con el propósito de tener relaciones sexuales con la misma.
Atento a lo relatado, el Sr.
Fiscal de Investigación concluyó que esta conducta encuentra su marco típico en la figura del delito de grooming, previsto y penado en el art. 131 del Código Penal de la Nación, por el que el imputado deberá responder.

III.1 Deben mencionarse los elementos que conforman el bagaje probatorio en la presente causa para, luego, pasar a ponderarlos con ajuste a los criterios que informan la sana crítica racional, destacando que se han acompañado testimoniales e informes técnicos.


III.1.1. Tal como se anticipara en el apartado II de este voto, en oportunidad de iniciarse la audiencia, V. I. A. hizo uso de su derecho de defensa material, prestando declaración y reconociendo tanto la existencia del hecho que se le enrostra como la tipificación legal asignada por el acusador público, así como su responsabilidad penal en el injusto. No obstante ello, la sola confesión del encartado no releva del deber del Tribunal de valorar la evidencia recibida en orden a determinar si ésta sostiene lo afirmado por el imputado.

A fs. 1 obra agregada la denuncia formalizada por el Sr. D. D. F. el 14 de septiembre de 2018, en la que dijo ser padre de L. A. G.

Refirió que el 7 de septiembre de 2018, a horas
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