Sentencia Nº 580 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-06-2021

Fecha30 Junio 2021
Número de sentencia580
MateriaMURO SERGIO ORLANDO, MENDELEK JUAN CARLOS Y OTROS S/ MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y OTROS DELITOS

SENT Nº 580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, se reúnen los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.D.C.B.S., y los señores V.es doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., con el objeto de emitir sentencia en los Legajos 7610/2017-I4 e I5- pertenecientes a la causa caratulada "Muro Sergio Orlando, M.J.C. y otros s/ Malversación de caudales públicos y otros delitos", en el marco de las impugnaciones extraordinarias interpuestas por las defensas de los imputados contra la sentencia de fecha 03/11/2020 del Tribunal de Impugnación de C. (TI), que, en lo pertinente, dispuso: "I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el querellante Dr. J.C.H..

II.- RECHAZAR los planteos de falta de legitimación para impugnar de la parte querellante y de ausencia de agravios en el planteo recursivo, interpuestos por los Defensores J.C.G. y D.S.P., por las razones consideradas.

III.- HACER LUGAR al recurso de apelación promovido por la parte querellante; REVOCAR la resolución de fecha 26/02/2.020 dictada por el Dr. G.A. del Colegio de Jueces del Centro Judicial C., y RECHAZAR el pedido de sobreseimiento por vencimiento del plazo de la investigación y excepción de falta de acción instados por la defensa, por las razones consideradas y de conformidad a lo dispuesto por los Art. 302 Inc. 2, 158, 160, 229, 26 Inc. 3 y 251 del C.P.P...". 1) De la audiencia de impugnación extraordinaria, que fue presidida por el señor V. doctor D.O.P., participaron los doctores J.C.G. y D.A.P., defensores técnicos particulares de los imputados S.O.M. y D.E.G.; los doctores P.C. y M.D., Defensores Públicos O. del Centro Judicial C. por la defensa de J.C.M.; el doctor M.F., F. a cargo de la Unidad Especial de Conclusión de Causas y Remanente Ley Nº 6.203; los doctores J.F.H. y S.R.F. por la parte querellante, y los imputados S.O.M., D.E.G. y J.C.A.M.. 2) Por tratarse de impugnaciones que, en términos generales, plantean similares ordenes de agravios contra una misma resolución del TI, esta Corte dispuso en la audiencia celebrada en relación al Legajo I4, con la expresa conformidad de todas las partes, que el tratamiento y resolución de las impugnaciones interpuestas en ambos legajos serían resueltas por esta Corte en esta única sentencia. 3) En la audiencia llevada a cabo, las partes expusieron sus pretensiones y fundamentaron las mismas. Así el doctor D.P., codefensor de los imputados Muro y G., manifestó que fundaba el recurso en tres agravios: El primero de ellos referido a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la querella contra el sobreseimiento dispuesto por el J.A., que a criterio del defensor encuadra en la causal de impugnación extraordinaria del art. 318 inc. 1 procesal, toda vez que se cuestiona la validez del art. 89 inc. g), 307 y 308 procesal, entre otros, con relación a los derechos de la víctima. Y en tal sentido expone que la sentencia impugnada resolvió declarar formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante y rechazar el planteo de excepción interpuesto por la defensa, lo que le agravia ya que la querella no posee legitimación para impugnar, y en la audiencia de fecha 23/10/2020 esa defensa planteó la falta de legitimación de la parte querellante sosteniendo que conforme lo establecido por el art. 308 inc. 1 del Código Procesal Penal el fiscal solo puede impugnar el sobreseimiento si el delito tiene una pena máxima superior a los seis años. Que ello motivó que el Juez del Colegio de Jueces, doctor G.A., declarara inadmisible la apelación presentada por el F., inadmisibilidad luego confirmada por el Tribunal de Impugnación. Que entonces, si bien el art. 307 faculta a víctima y querella para impugnar el sobreseimiento, solo puede hacer uso de esa facultad en los términos expresados en el art. 89 inciso 7 g), que establece que el querellante podrá recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para el representante del Ministerio Público F.. Y se pregunta la defensa, si en el presente caso el Ministerio Público se ve impedido de impugnar ¿por qué puede hacerlo la querella? ¿por qué esta puede tener un mejor derecho?. Que cuando es la defensa la que solicita el sobreseimiento nada explicaría que la querella tuviera un mejor derecho que el fiscal a la hora de impugnar, atento a que la labor de la querella particular en el delito de acción pública es coayudante a la pretensión del fiscal. Que distinto es cuando es el fiscal quien solicita el sobreseimiento, ya que entonces se encontraría en posiciones contrapuestas con la querella, pero cuando lo solicita la defensa las posiciones de querella y Ministerio Público están alineadas. Que en todos los casos en que nuestro código otorga una facultad diferente a la querella es cuando ésta se encuentra en contraposición a lo pretendido por el Ministerio Publico. En este caso no es así, por lo tanto la facultad recursiva de la querella se encuentra limitada en igual sentido que la del MPF. Que los doctores H. y C. en sus votos no pudieron refutar este argumento, nunca explicaron porqué no rige la limitación del art. 89 inc. 7 g), y de manera arbitraria invocan derechos que no les son propios a una querella particular, y nunca fundaron la falta de legitimación planteada por esta parte, solo refirieron que el nuevo código otorga a la parte querellante la facultad de recurrir. Que es una falacia lo que manifiestan los vocales toda vez que el nuevo sistema otorga facultades a la querella pero eso no quiere decir que se le otorgue mayores facultades que al fiscal. Agrega que los vocales pretenden forzar la interpretación invocando doctrina de los códigos procesales de Neuquén y Chubut, puntualizando el defensor al respecto que dicha doctrina es desatinada atento que en tales códigos no se cuenta con la limitación establecida por el art. 89 inc. 7 g). Que admitir la teoría de los doctores H. y C. seria reconocer a la querella facultades impugnativas vedadas para el Ministerio Público e implicaría la existencia de una dualidad de acciones, es decir, reconocer una en cabeza del Ministerio y otra en cabeza de la querella. Que si la acción en cabeza del titular exclusivo no pudo proseguir por privar al MPF de facultad impugnativa ¿qué acción continúa ejerciendo la querella en la presente causa? Concluyó solicitando se haga lugar a la falta de legitimación activa del querellante en el recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento de fecha 26/02/2020 dictado por el J.G.A.. Continuó con la exposición impugnativa el doctor J.C.G., codefensor de los imputados G. y Muro, quien refirió que otro agravio se motiva en lo dispuesto por el art. 318 inc. 1 procesal, esto es haber cuestionado la validez de una ley que estatuye sobre materia regida por la Constitución y la decisión fue contraria a las pretensiones del impugnante. Que en este caso la norma cuestionada sería el art. 229 procesal en su redacción originaria, que disponía que la etapa preparatoria tenía una duración máxima de seis meses a contar desde la apertura de la investigación, transcurrido el cual correspondía aplicar el sobreseimiento por vencimiento del plazo (art. 251 inc. 7). El defensor alega que el Tribunal, al revocar la sentencia de Iª Instancia, violó la validez de esa norma, no aplicó el art. 229 en su redacción originaria, sosteniendo la aplicación del art. 158 que coexistía con el art. 229 originario, es decir que había dos normas que legislaban una sola cuestión: una era el art. 229 que disponía el plazo máximo de la duración de la etapa preparatoria a contar desde la apertura, y el art. 158 que disponía que el plazo comenzaba a contarse desde la formalización de la investigación. Y que a la hora de analizar esta cuestión el Tribunal de Impugnación se volcó por la validez del art. 158 negando la del art. 229 en su redacción originaria, lo que tiene consecuencias ya que el sobreseimiento dictado en primera instancia se basó en el art. 229 porque se habían vencido los plazos para la etapa penal preparatoria conforme Acordada N° 453/2019, la cual dispuso que, para casos iniciados bajo el régimen de Ley N° 6.203 que continúan bajo el trámite del nuevo proceso adversarial, todos los plazos comienzan a computarse íntegramente con la entrada en vigencia de la nueva ley. El defensor aclara que esta causa proviene del sistema viejo, tuvo su inicio en el año 2016, por ende es claramente aplicable la acordada. Que entonces, transcurridos los seis meses desde la entrada en vigencia del nuevo código (06/5/2019) y hasta el 06/11/2019, las causas que no hayan sido elevadas, que no haya existido control de acusación o no se haya solicitado la prorroga prevista, quedaban claramente habilitadas para solicitar el sobreseimiento en base del art. 251 inc. 7, lo que así requirió la defensa y así fue dispuesto por el doctor A. en la sentencia que posteriormente fue revocada por el TI. Que otra de las cuestiones analizada de forma errónea en la sentencia es si la investigación estaba abierta o no la presente causa. Que en el código procesal anterior no existía un acto formal de apertura de la investigación como lo dispone el art. 157, pero si hacemos un breve análisis de esa norma y la presente causa podemos concluir que a la etapa preparatoria ya se encontraba abierta: había una sucinta enunciación de los hechos investigados, ya se habían investigado los cheques librados, ya se había identificado a nuestros defendidos y había un querellante constituido, había una calificación legal provisoria y un fiscal que también se encontraba identificado, es decir que todos los requisitos previstos en el art. 157 estaban presentes en esta causa, que de tal manera se encontraba abierta. Que el F. pudo durante ese plazo de seis meses realizar acciones para instar el proceso para llegar a la audiencia de formalización de la...

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