Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Penal STJ N2, 12-04-2012

Fecha12 Abril 2012
Número de sentencia58
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25204/11 STJ
SENTENCIA Nº: 58
PROCESADO: C.G.R
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/04/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) – E. RODRÍGUEZ (SUBROGANTE).

///MA, de abril de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Roberto Hernán Maturana y Ernesto Rodríguez –los dos últimos por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “C.,G.R. s/Abuso sexual s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 25204/ 11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 3, del 11 de marzo de 2011, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- absolver libremente de culpa y cargo a G. R. C. en orden al delito de abuso sexual agravado -segundo hecho- (art. 119 tercer párrafo C.P.) y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con penetración en grado de tentativa -primer hecho- (art. 119 tercer párrafo en función del 42 C.P.).

2.- Contra lo decidido, interponen sendos recursos de casación la señora Fiscal de Cámara y el abogado defensor del imputado, los que resultan admitidos por el a quo y por
///2.- este Cuerpo, por lo que el expediente queda por diez días en la Oficina para su examen por las partes recurrentes. A fs. 866/877 se agrega el escrito de la señora Fiscal General subrogante, por el que solicita que se haga lugar a su recurso, se rechace el presentado por la defensa, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida en la parte que fundamenta y resuelve la absolución por culpa y cargo de G. R. C. respecto del segundo hecho, se decida su condena o se remitan las actuaciones al Tribunal a quo para que -con distinta integración- condene al imputado.
3.- En su recurso de casación, el Ministerio Público Fiscal ataca la absolución del hecho nominado como segundo, argumentando que se ha violado la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación suficiente, en tanto que, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal se desintegró puesto que solo un Juez -el primero- votó la totalidad de las cuestiones fijadas, lo que convirtió a la deliberación en tan solo una apariencia. En tal sentido, entiende que el segundo y el tercer votante omitieron tratar la materialidad y la autoría del segundo hecho (arts. 200 C.Prov.; 372, 374 y ccdtes., y 429 inc. 2º C.P.P.).

4.- Por su parte la defensa de C., a cargo del doctor Mario Altuna, se agravia por la indefensión de su pupilo dada la violación del principio de congruencia y la falta de motivación en la cuantificación de la pena, toda vez que en dicho ítem el tribunal superó la propia petición del Ministerio Público Fiscal. Invoca asimismo la conculcación de la prohibición de la reformatio in pejus y plantea una nulidad absoluta -art. 147 inc. 3º C.P.P.-.

///3.
Respecto del primer agravio, el recurrente afirma que, conforme la requisitoria fiscal, en debate el imputado enfrentó acusación por dos hechos, el primero de ellos por abuso deshonesto simple (art. 119 primer párrafo C.P.) y el segundo por abuso sexual con acceso carnal (art. 119 tercer párrafo C.P.).

Trayendo a colación el voto de la doctora Susana Milicich de Videla en relación con el primer hecho imputado, dice que “resulta imposible hablar de intento de acceso carnal sin afectar el principio de congruencia, basamento indispensable de la validez de una sentencia, pues solo se puede debatir -… en el acuerdo- el encuadramiento jurídico del accionar del imputado, consistente en haberle bajado los pantalones y la bombacha a la víctima hasta las rodillas, mediante el uso de violencia física, pero sin tocamientos que ofendan al pudor, ya que atribuirle en esta instancia definitiva al acusado, la intención de acceder carnalmente a la víctima , importa una modificación sustancial del aspecto subjetivo de la conducta, que altera la base fáctica sobre la cual rige el principio de congruencia”.

Alega que su pupilo jamás pudo defenderse -ni siquiera fue anoticiado- de la presunta intención de acceso carnal en el primer hecho por el que se requirió juicio y que, en el alegato producido en el debate, la señora Fiscal de Cámara mantuvo hecho y calificación, sin aludir a la intención de acceder carnalmente a la víctima ni ampliar en ningún momento la acusación. Expresa que la víctima dijo en la audiencia que el encartado le bajó el pantalón y la bombacha, pero que no la manoseó, y agrega que, “[t]al como
///4.- están las cosas, solo se puede debatir en este Acuerdo, el encuadramiento jurídico del accionar del imputado, consistente en haberle bajado los pantalones y la bombacha a la víctima hasta las rodillas, mediante el uso de violencia física, pero sin tocamientos que ofendan el pudor.
“Atribuirle en esta instancia definitiva al acusado, la intención de acceder carnalmente a la víctima, importa una modificación sustancial del aspecto subjetivo de la conducta, que altera la base fáctica sobre la cual rige el principio de congruencia” (fs. 802 vta., en negrita en el original).

En cuanto al segundo agravio el defensor aduce que, al alegar, la señora Fiscal de Cámara pidió que se le impusiera a su pupilo la pena de nueve años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual agravado -arts. 45 y 119 primer y tercer párrafos C.P.), pero que el a quo absolvió por el hecho más grave y, fallando extra petita, impuso cuatro años de prisión por un hecho por el cual la propia Fiscal de Cámara había pedido uno o dos años de prisión, lo que implica una nulidad de orden general -art. 147 inc. 3º C.P.P.- y debe ser declarada aun de oficio por el Tribunal de Casación.

5.- En su escrito de fs. 866/877 y vta., la señora Fiscal General subrogante sostiene en todos sus términos el recurso de casación. Posteriormente hace una reseña de los agravios deducidos, el primero de ellos referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que los votos segundo y tercero de la
///5.- sentencia recurrida omiten pronunciarse respecto del primer hecho imputado, por lo que carecen de la motivación suficiente (art. 200 C.Prov., y 98 y 380 inc. 3º C.P.P.). El segundo planteo, prosigue, critica la fundamentación lógica y legal de la sentencia recurrida pues se aparta de los elementos de convicción arrimados a favor de la condena, los que fueron apreciados arbitrariamente dado el categórico reconocimiento en rueda recaído en la persona de G.R.C. -prueba de cargo esencial- efectuado por A.T. (víctima). Acerca de la prueba de descargo ofrecida por la defensa -testimoniales de Saco y Navarrete-, advierte la existencia de discrepancias que las tornan dubitables, y cita doctrina legal. Sostiene que la materialidad del hecho ha sido considerada acreditada y que el a quo solamente dudó de la autoría, por lo que, no dudándose de la entidad del hecho, se mantiene la pena pedida en el recurso de casación.

Respondiendo al recurso de la defensa, la Fiscalía General subrogante rechaza los agravios planteados respecto del primer hecho, esto es, respecto de la condena impuesta. En cuanto a la alegada violación del principio de congruencia, afirma que las piezas documentales...

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