Sentencia Nº 5757/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5757/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "P.I., M.C. C/ CASELLA VEZZATTO-OBRAS CIVILES-ECOP-UTE S/DESPIDO" (expte. Nº 5757/16 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma Fáctica: La actora trabajaba para la parte demandada, en la oficina técnica que esta última poseía en el parador ubicado en inmediaciones de la localidad de Quemú Quemú. Tenía participación directa en su calidad de arquitecta, en la elaboración del proyecto ejecutivo de la Obra de Regulación y Control de Inundaciones en el Noreste de La Pampa. Inició su actividad el día 1/6/2005 y en fecha 30/5/2008 recibió comunicación fehaciente de despido. Habiendo la empleadora incumplido con el pago de la liquidación final, los haberes de mayo de 2008, diferencias salariales adeudadas y entregado la certificación de servicios correspondiente al mes de despido sin justa causa, inicia el reclamo mediante el presente proceso judicial.


Agravios de los letrados de OBRAS CIVILES S.A.


A fs. 329 se agravian los Dres. R.R.S., E.L.R. y P.R.S. de la regulación de honorarios efectuada por el a quo en su sentencia. Observan que en aplicación de los arts. 9 y 11 de la ley arancelaria local el porcentual máximo de la totalidad de los letrados de los accionados es del 39,20 % y el a quo reguló en un 35,60%. Los agravia que el juez no haya tenido en cuenta la labor profesional en la causa, cuyas tareas no se centraron en las diligencias probatorias, las que fueron prácticamente nulas, sino que la labor profesional debe juzgarse con el trabajo intelectual de la contestación de la demanda. A su vez entienden que su escrito de conteste fue reproducido casi textual por la letrada de ECOP y VEZZATTO, incluyendo citas legales y jurisprudenciales, observando que más allá de los diferentes matices de redacción, en esencia, se trata del mismo escrito. Por ello peticionan que se incremente el porcentual de la regulación de sus emolumentos, sin perjuicio de que la Dra. Piano asesoró a dos accionados.


A fs. 333 la actora contesta la expresión de agravios vertida por los letrados solicitando su rechazo. A fs. 337 contestan también los agravios los apoderados de CASELLA S.A. manifestando que la cuestión controvertida es ajena a su parte. A fs. 339 contesta los agravios la Dra. L.C. PIANO afirmando que se menosprecia su labor profesional al sindicarla como que ha copiado el escrito de conteste de los co-demandados siendo que es una profesional con experiencia en su trabajo y que lo afirmado por los apelantes constituye una falta de ética en los términos del art. 61 del C.Pr.


Expresión de agravios de OBRAS CIVILES S.A.:


Primer agravio: Condena solidaria: Advierte la quejosa que la pretensión indemnizatoria de la actora en su demanda se dirigió contra la UTE (Unión Transitoria de Empresas) para luego agregar que la responsabilidad solidaria emerge de los arts. 27 y sgtes. de la L.C.T. El juez de grado no se refirió nunca a esas normas sino que entendió que se estaba frente a empleadores plurales en los términos del art. 26 de la L.C.T., habida cuenta que todas las empresas que componen la UTE se aprovecharon del trabajo de la accionante. Expresa que el juez viola el principio de congruencia, ya que la actora debió afirmar en su demanda el supuesto de hecho que implicaba la aplicación del art. 26 de la L.C.T., es decir, que existió pluralidad de empleadores. Expone que la prueba no demostró que existiera la mencionada pluralidad de empleadores, y es imprescindible que el actor afirme el presupuesto fáctico de la norma que pretende aplicar.


A su vez agrega que el art. 26 de la L.C.T. no estipula la solidaridad entre las empresas sino que define el trabajo con un empleado múltiple, siempre referido a personas físicas. Afirma que la solidaridad debe establecerse por una norma expresa o surgir de una cláusula contractual, con lo cual no puede aplicársela análogamente; en ese sentido cita doctrina que avala la responsabilidad mancomunada. Observa sobre la base de comentarios doctrinarios que el empleador plural no tiende a eludir responsabilidades, como sucede con el caso del "no empleador" al que la ley condena solidariamente; por ello ninguna norma establece la solidaridad para los empleadores múltiples, cita jurisprudencia en su favor.


Por otra parte apoyado en doctrina que cita, el apelante expone que el art. 31 de la L.C.T. requiere que el conjunto económico tenga un carácter permanente, con lo cual quedarían excluidas de su aplicación las U.T.E., por lo que considera el recurrente que el sentenciante trata de introducir por la vía del art. 26 de la L.C.T. lo que está prohibido por el art. 31 de la L.C.T., cita abundante jurisprudencia en su favor.


Como corolario final expone que la futura condena a su parte no puede extenderse más del 15 %, que es su participación en la U.T.E. pactada en el contrato, siendo tal circunstancia solo aplicable a su parte por ser quien recurrió el fallo.


Segundo agravio: a) en esta queja se advierte que se reclamaron por el rubro diferencias salariales la suma $ 6.500,00 y este rubro prosperó solo por el importe $ 840,00; siendo aplicable el art. 65 segundo párrafo del C.Pr. habida cuenta que dicho ítem se rechazó en más del 50%, debiéndose imponer las costas a la actora por el monto rechazado. Todo ello implica una modificación en la regulación de honorarios, que el apelante solicita.


b) También se queja de la indemización del art. 45 de la ley 25.345 otorgada por el aquo, porque no se ha cumplido con la intimación que exige el decreto 146/01. Advierte que este requerimiento no se hizo antes de iniciarse el proceso, pero tampoco durante el proceso. En la demanda lo único que se solicitó fue la multa, pero no que se condenara a entregar el certificado de trabajo, por lo que dicha multa deberá rechazarse.


Por todos estos agravios solicita se acoja el recurso y se modifique la sentencia apelada en el sentido expuesto en los agravios.


A fs. 368/371 la actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la co-demandada OBRAS CIVILES S.A., solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación: ante todo debo tratar en primer término el agravio referido a la condena solidaria de la co-demandada OBRAS CIVILES S.A. habida cuenta que los agravios de los letrados dependerán del resultado de esta queja.


Agravios de OBRAS CIVILES S.A.: Como primer tópico de este agravio debo examinar la cuestión suscitada por el apelante en cuanto afirma que la sentencia padece de incongruencia habida cuenta que la actora en su escrito inicial no denunció la existencia de una pluralidad de empleadores, sino que se limitó a solicitar la mera aplicación del art. 27 de la L.C.T. en la ampliación de fs. 83, a fin de condenar en forma solidaria a las empresas demandadas; pero el magistrado en la sentencia dio por configurada la existencia de una pluralidad de empleadores y los condenó solidariamente sobre la base de otra norma, el art. 26 de la L.C.T.


Para despejar dudas respecto a una posible incongruencia del fallo veamos cuál es la pretensión en la demanda, en síntesis ésta es que se condene a la U.T.E., es decir a cada una de las sociedades que la componen, a abonar a la trabajadora el monto de la condena que surja de las pruebas (fs. 62), y en una ampliación posterior, si bien menciona una norma que no encaja en este caso (art. 27 de la L.C.T.), procura la condena solidaria a las empresas integrantes de la U.T.E. Los hechos relatados en la demanda se exponen con claridad y consisten en que la actora...

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