Sentencia Nº 5729/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5729/15
Fecha17 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "M., J.L.C./ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ LABORAL" (expte. Nº 5729/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Sentencia del A quo: A fs. 378/389 el a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 378/379, a los cuales me remito por razones de brevedad. Expone que lo que está reconocido es que el actor, mientras duró la relación laboral, estuvo encuadrado en la categoría laboral del CCT 130/75 como "Cajero B".
En primer término analiza la "Fecha de Ingreso", allí especifica que a fs. 4 existe un documento del cual surge que el trabajador prestó conformidad con la transferencia del contrato de trabajo, que pasó de desempeñarse en la firma Supermercados DE LEÓN S.A. a la empresa demandada SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (en adelante SAIEP), con efectos a partir del día 01/10/2.000; pero se deja constancia que la antigüedad del actor comienza a contabilizarse a partir del 01/02/2.000. El juez apoyado en doctrina y jurisprudencia, como así también en la pericia contable afirma que el actor M. comenzó a laborar para SAIEP a partir del 01/10/2.000, lo que se condice con los recibos de sueldo acompañados a fs. 5/9, por lo que a la antigüedad corresponde computarle el tiempo que laboró para la empresa Supermercados De León S.A., es decir, desde el 01/02/2.000.
El segundo punto de la sentencia es el análisis del "despido", ante ello transcribe la carta-documento por la cual la empleadora despide con causa al actor. La causa aducida es que los días 18, 19 y 20 de octubre de 2.010 el trabajador tanto en el turno tarde como el de mañana, llegó tarde a su trabajo sin aviso ni justificación alguna. El a quo advierte que la patronal también observa una serie incumplimientos anteriores por parte del trabajador, y para acreditar los mismos acompaña una documental a fs. 53/92 que se corresponde con 41 actas de suspensión y/o apercibimiento, que es desconocida por el trabajador, pero la accionada no ha ofrecido prueba supletoria a los fines desacreditar su autenticidad, por lo cual dicha documental quedó desconocida, citando doctrina en su favor. Asimismo agrega que la prueba testimonial traída por la accionada carece de fuerza suficiente para tener por acreditados estos antecedentes disciplinarios. Otra cuestión que el juez pondera es que la causa denunciada en la misiva, o sea, las llegadas tarde injustificadas de los días 18, 19 y 20 de Octubre de 2.010 no fue acreditada por la parte demandada. Respecto a la jornada laboral señala el a quo que el empleador está en mejor posición contractual de acreditar si un empleado incumplió con los horarios de llegada y salida establecidos por la patronal. Indica que se ha acreditado por la prueba testimonial que la empresa poseía un sistema de control de horario de ingreso y egreso de personal que consistía en el fichaje electrónico de tarjetas, por lo cual el juez entiende que estas tarjetas debieron acompañarse al momento de acreditar los extremos vertidos como causal de despido, cosa que no hizo la empleadora, por lo cual considera inexistente la causal alegada para extinguir el vínculo, y cita jurisprudencia en favor del argumento vertido.
Como tercer punto es la fecha del distracto, dice que se remitirá a la carta-documento enviada por la empleadora de fecha 28/10/2.010, y su acuse de recibo consta recibida el día 30/10/2.010 por el trabajador que se anotició de la misma; por lo cual quedó formalizada la ruptura del vínculo en esa fecha, lo que queda refrendado por el propio actor en su telegrama de fs.13. Por lo cual el juez concluye que el Sr. J.L.M. se desempeñó para la empresa demandada SAIEP desde el día 01/10/2.000 hasta el día 30/10/2.010; y desde el día 01/02/2.000 hasta el día 30/09/2.000 para la empresa Supermercados De León S.A., revistiendo la categoría de Cajero "B" del CCT 130/75 en jornada laboral de Lunes a Sábados de 9,30 a 13,30 y de 16,30 a 21,30 hs.
El a quo procede a analizar cada uno de los rubros reclamados en la demanda. En primer lugar advierte que la pericia contable respecto al adicional del art. 30 del C.C.T. 130/75 le adjudica erróneamente la suma de $ 19.457,46, habida cuenta que lo toma como un concepto no remunerativo mensual; pero el a quo aclara que sobre este ítem no corresponde la liquidación del presentismo, y además, se debe calcular trimestralmente, por lo cual la suma asciende a $ 5.254,63; también determina el SAC proporcional del año 2.010, los haberes adeudados de octubre de 2.010 y rechaza el adicional previsto en el art. 24 del CCT 130/75.
Respecto del rubro "indemnización por antigüedad" advierte que el perito al contabilizar la mejor remuneración incluyó los montos no remunerativos, por lo cual el juez lo considera erróneo y recalcula la mejor remuneración restando los items no remunerativos, arrojando un importe menor de $ 3.486,13, llegando a la suma indemnizatoria de $ 38.347,43. Luego calcula el S.A.C. sobre la indemnización por despido obtenida, también la indemnización sustitutiva de preaviso y su S.A.C. correspondiente, la integración del mes de despido y las vacaciones no gozadas del año 2010. Respecto de la multa del art. 132 de la L.C.T., rechaza la misma sobre la base que está acreditado que se le descontaban los aportes correspondientes tanto al Gremio como a la Obra Social, y que los mismos fueron efectuados por la demandada a esos organismos.
Con relación a las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. En este punto el a quo expone que la pericia contable se condice con los recibos de sueldo, siendo que M. comenzó a trabajar para SAIEP el día 01/10/2.000, por lo cual al ser hecha correctamente la registración laboral cabe rechazar esta indemnización agravada. En cuanto a la indemnización del art. 80 de la L.C.T. el juez señala que la empleadora pone en conocimiento del trabajador que la certificación de servicios se encuentra su disposición en la empresa, lo que ante el reclamo el de trabajador en su telegrama de fs. 13 la patronal vuelve a indicarle que la misma se encuentra su disposición en la empresa, por ello considera a este rubro improcedente. En relación a la indemnización del ar.t 1° de la ley 25.323 entiende que no es procedente habida cuenta que se encuentra determinada correctamente su antigÜedad y categoría laboral. En referencia la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 advierte que es necesaria la intimación del trabajador para que el rubro sea admisible, y en este sentido expone que el trabajador mediante el telegrama de fs. 13 intimó fehacientemente al empleador el pago de las indemnizaciones correspondientes, citando doctrina en su favor. Por otra parte dice que los alegados incumplimientos del actor mencionados por la patronal no fueron acreditados, por lo cual hace lugar al rubro en la suma de $ 24.523,32.
A todos los rubros les aplica intereses a la tasa mix de uso judicial y por lo tanto hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada a abonar la suma de $ 86.676,60, con más intereses y costas del proceso, y regula honorarios profesionales.
Agravios del actor: Primer agravio: El recurrente cuestiona base de cálculo para las indemnizaciones por despido y considera erróneas las multas consecuentes. A fin de calcular la indemnización por antigüedad, (art.245 LCT) la mejor remuneración que toma el perito, conforme a la escala del CCT 130/75 incluye montos no remunerativos y es la que considera debe aplicarse. Menciona Art. 103 LCT y Art. 1 del Convenio Internacional del Trabajo Nro. 95, y su perjuicio es que la base de cálculo aplicada pro el a quo redujo erróneamente el monto de las indemnizaciones.
Segundo agravio: En esta queja el apelante señala que no procede multa o sanción estipulada en el art. 80 de la L.C.T., ya que la demandada al notificar el despido al Sr. M. por carta-documento de fecha 28/10/2010 lo notifica que la liquidación final y certificación de servicios se encuentran a su disposición en el plazo de ley y en la sede de la empresa.- (fs. 12). La empresa reitera a fs. 14 esta notificación al actor. Es el empleador el obligado a entregar la documentación, por ello el juez omite considerar lo dispuesto por el art. 79 L.C.T., que establece el deber de diligencia e iniciativa del empleador por lo cual debe cumplir con las obligaciones resultantes de la ley y de los sistemas de seguridad social., cita jurisprudencia de esta Alzada y solicita se condene a la patronal el pago indemnizatorio previsto por la ley.
Por otra parte y siguiendo con el segundo agravio ahora se queja del rechazo de la indemnización prevista por los arts. 9 y y 15 de la ley 24.013. Adecue con argumento que el a quo se equivoca al considerar como fecha de ingreso la emanada de los recibos de sueldo del trabajador el día 01/10/2.000, siendo que el ingreso real fue el día 01/02/2.000 que comenzó a trabajar para De León Supermercados S.A. y luego fue absorbido como empleado de la firma accionada, por lo cual no se cumplió con el art. 7° de la ley 24.013, siendo a su vez, que el perito rectificó la fecha de ingreso como el día 01/02/2000 a fs. 315; por ello solicita se acoja su agravio.
Tercer agravio: Esta queja la opone en subsidio para el caso de que el magistrado desechará las multas de la ley 24.013, y entonces procedería la fijación de la indemnización agravada prevista en el art 1° de la ley 25323. Explica que el a quo considera que las partes coinciden el rubro "Fecha de...

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