Sentencia Nº 56819 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia56819
Año2019
Fecha03 Junio 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO CUARENTA y SEIS /DOS MIL DIECINUEVE. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, el primer día de abril de dos mil diecinueve, A.F.O., Jueza de Audiencia en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 56.819 caratulado: “NUÑEZ, M.L. s/ Lesiones graves culposas y portación de arma de fuego de guerra en concurso real ”, seguido contra M.L. NUÑEZ- argentino, titular del D.N.I. nº 22.346.911, nacido en la ciudad de Salliqueló (Buenos Aires) el 14/04/72, de 46 años de edad, instruido, ciclo secundario completo, comerciante ( hotelería), hijo de V. y de Rosa Lucía ABINADERT, soltero, domiciliado en calle P. 514 de la ciudad de M. (L.P.).
RESULTANDO:
Que en la apertura de la Audiencia de debate oral ( art. 326 del C.P.P.), el Sr. F., Dr. O.C., relató el hecho que se le imputa a M.L.N. en los siguientes términos: el 03 de junio de 2016 a las 15:00 horas aproximadamente N. produjo un disparo en el predio rural Estancia "La Amarga" propiedad de P.D. de manera accidental, con un fusil calibre 30-06 Springfield marca M. que impactó al menor de edad J.C.S., ingresando el proyectil por hemipelvis derecha, con salida por glúteo derecho, provocándole además fractura de fémur y requiriendo internación en terapia intensiva; todo ello habiendo tenido vencida su inscripción como Legítimo Usuario de armas de fuego desde el 1º de Mayo de 2016, calificando el hecho como lesiones graves culposas y portación de arma de fuego de guerra, en concurso real, previsto en los arts. 45, 55, 90 y 94 1er párr., 189 bis inciso 2do, 4to y 5to párrafos del C.S. reconstrucción del hecho, con la presencia de B., V., S. y ambas partes: N. y S..
La Defensa dijo respecto a la reconstrucción del hecho que más allá de que el vehículo ha sido vendido, el imputado se compromete a ponerlo a disposición en la fecha que se indique; que del desarrollo del D. se probará la no autoría de N. en el hecho, en su caso no habrá prueba con carácter de certeza, las lesiones existieron y fue por arma de fuego, pero no habrá certeza de cómo y quién realizó el disparo, y que no hay circunstancias para achacar el delito de portación de arma de fuego sino solamente la tenencia.
Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, el Sr. F. sostuvo que si bien en el alegato de apertura acusó a N. por el delito de lesiones graves culposas y portación de arma de fuego, en este momento va a variar la acusación, por el delito de lesiones graves culposas y tenencia de arma de fuego de guerra, en concurso real (arts. 45, 55, 90 y 189 bis, inc.2, primero y segundo párrafos, del C.P.), la variación responde a que recientemente al Fallo 9456, de la Audiencia de Juicio de esta circunscripción, confirmado por el TIP, resolvió en un hecho similar al presente, que la seguridad pública no está puesta en crisis. Que efectivamente ha quedado probado que el 03/06/2016, aproximadamente a las 15 hs, N. en el predio rural “La Amarga” propiedad de P.D. disparó accidentalmente un arma de fuego de su propiedad, un fusil, impactando contra J.C.S.. El proyectil ingresó en el cuerpo de la víctima, por hemi pelvis derecha y salió por glúteo derecho, provocándole fractura de fémur y requiriendo internación ese mismo día en la unidad de terapia intensiva del Hospital L.M.. Como secuela presenta ausencia de glúteo derecho, debilitación permanente de miembro inferior derecho y secuela de cadera derecha. Asimismo N. si bien tenía inscripción como legitimo usuario de arma de fuego, la misma había vencido el 01/05/2016, es decir que no estaba habilitado al momento del hecho para tener armas de fuego en su poder. Que el informe técnico del L.. B. del día 19/02/2018, Nº 018/18 se encuentra avalado en su totalidad con el acto de la reconstrucción del hecho, despejando todas las dudas posibles. Que en ese acto, N. hizo una declaración de su versión en el lugar, la que es totalmente increíble que esa sea la versión certera de lo sucedido. Que si bien en la conducta del imputado no hubo dolo efectivo de lesionar, fue un accidente, algo no querido, hubo sí una violación al deber de cuidado por parte de N., en no haber hecho lo correcto, no haber dejado el arma sin el cerrojo, fue con el arma cargada, llegó al lugar con el arma no en condiciones de disparar, sino totalmente apta para disparar. Las lesiones están acreditadas con la Historia Clínica y con los informes médicos. Que no desconoce que no hubo acta de secuestro de elementos, ni de ropas, ni se peritó la misma para lograr la certeza de que el autor de los disparos fue N.. Dicha imprudencia del personal policial queda derrotada en las versiones que se formulan en la reconstrucción de los hechos. De los informes 09/19 y 18/18 no surge indicio alguno de que el disparo haya sido apoyado por la propia víctima, hipótesis que quedó desvirtuado con el testimonio del Médico Forense como así del perito balístico, es decir la propia víctima no efectuó el disparo, no se auto lesionó, sino que fue efectuado de manera involuntaria por N.. Quedó probado en el lugar del hecho, cómo llegaron, cómo estacionaron la camioneta, cómo estaban las armas y cómo fue el suceso. La victima mantiene su relato, a pesar de haber transcurrido tres o cuatro años del hecho, lo ratificó en la audiencia y en la reconstrucción del hecho. Si bien no hay testigos, su testimonio es creíble. En la reconstrucción se avala la primera versión del informe inicial 018/18. Según el damnificado, la camioneta tenía características similares a la de aquel momento, sólo agregó que los asientos estaban protegidos por una funda que no llevaba el día de los hechos, como así también que ese día llevaban un trailer. Es una zona de monte, el informe habla de algo que sucedió al comenzar la reconstrucción, fue el hallazgo de forma inesperada de una linterna que la víctima reconoció de su propiedad, y que tenía consigo al momento del hecho, un indicio más de que el suceso efectivamente ocurrió en ese sitio. En la foto Nº 8 se muestra la zona del habitáculo donde luego fue colocado el fusil incriminado, justo por encima del apoya brazos central que separa ambas plazas delanteras, con su boca de fuego direccionada hacia la puerta del acompañante intentando reproducir las condiciones mencionadas por el testigo, quien además manifestó que el sector del asiento correspondiente a la butaca del conductor estaba ocupada por algunas camperas o prendas de vestir. La posición de S. demuestra que se encontraba en posición parado a la altura de la puerta delantera derecha. Las fotos 12 a 18 intentan reproducir la zona aproximada de la trayectoria experimentada por el proyectil. La versión de N. sobre donde estaba el cerrojo del arma es inverosímil, no es lo que se probó en audiencia; mencionó que cuando se efectúa el disparo él se había ido caminando con un aire comprimido más o menos 99 metros, regresa al lugar y encuentra a S. de pie, con la carabina en la mano, mientras mantenía esta postura con su cadera y fémur rebanado; que esto es inverosímil, por cuanto dado la gravedad de las heridas en la cadera no pudo mantenerse más de dos segundos parado, perdería equilibrio, se hubiese caído y no estaría en posición vertical como dijo N.. El disparo fue de adelante hacia atrás, la hipótesis más certera es la que planteó fiscalía. El informe Nº 7 establece que el arma secuestrada estaba apta para realizar disparos. Desde el día 1º de mayo N. tenía la licencia vencida para la tenencia de armas. De los informes de S. surge que la víctima demoró más de treinta días para recuperarse y quedó con secuelas. En cuanto al pedido de pena, el medio fue un arma de fuego; la extensión del daño: es una persona que quedó imposibilitada de por vida, cambió su forma de vida, tuvo que abandonar el colegio, ya no puede ejercer plenamente una vida de trabajo normal. El acusado era mayor de edad, tenía pleno dominio de su voluntad, el predio era rural, lugar abierto, donde no había acceso inmediato a un hospital. Debe valorarse la actitud que tuvo luego el acusado, más allá de darle los primeros auxilios, el padre de la víctima manifestó que perdió su trabajo y cambió su núcleo de vida, todo como consecuencia de este hecho y por pedido de N., es decir que tuvo una actitud desaprobable, ello se fue agravando con el devenir del debate. En base a lo expuesto y a la carencia de antecedentes de N., solicitó sea condenado, en orden a los delitos antes mencionados, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.
Por su parte el Sr. Defensor, D.A. manifestó que ni siquiera en el acta de inicio de actuaciones (Prueba 1), ni en la Prueba 2, se ha realizado la indicación que N. haya participado en el evento, sino que se lo identifica como un testigo del mismo; que coincide con el F. en cuanto al delito de tenencia de armas, en cambio entiende que no existen elementos que aporten la certeza necesaria para determinar la autoría de N. respecto del delito de lesiones graves. Si bien estas lesiones están verificadas en la persona de S., no hay acreditación de autoría material por parte de N., más allá de su presencia al momento en que ocurriera el hecho; que hay fallas en la investigación, pese a tratarse de un hecho grave con un disparo de arma de fuego, no se secuestró ropa, ni el vehículo, ni el arma, la que fue reintegrada a N. por el MPF. El F. da por sentado la versión de S., sin embargo entiende que el informe 18/18 del L.. B. es invalido y no puede ser considerado como elemento de cargo. Ello por cuanto una parte del mismo hace referencia a una versión de N., versión que tal como se planteó en la reconstrucción, no estaba en ningún elemento del legajo. La única versión de N. es la que dio en la reconstrucción. El informe de V. hace referencia a dos versiones, pero estaba solo la de la víctima, la de N. surge de una declaración testimonial ante la policía con fecha 04/06/16, un día después del hecho. Esa fue la referencia que...

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