Sentencia Nº 561 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2021

Número de sentencia561
Fecha30 Diciembre 2021
MateriaS.N.R. S/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES.-

JUICIO: S.N.R. s/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS

EXCEPCIONALES.- EXPTE. N° 1247/20.-

APELACION.- Sentencia 561 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 30 días de diciembre de 2021 se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala Ia., D.H.F.R. y E.J.V. de Casas, en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art.732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados “S.N.R. s/ CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS EXCEPCIONALES”, Expte. N° 1247/20. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art.729 del CPC, arrojando el siguiente orden de votación: 1º.- Dr. H.F.R., y 2º.- Dra. E.J.V. de

Casas.- TEMAS A TRATAR: 1) ¿Es ajustada a Derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ANTECEDENTES Conforme surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), la Dra. M.P.L., Defensora Oficial Itinerante del Centro Judicial Capital, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez de primera instancia con fecha 25 de marzo de 2021, que decide declara el estado de adoptabilidad de la niña N.R.S., M.I. N° 58.002.993. Como sostén del recurso, expresa que el caso de la pequeña N. comenzó antes de su propio nacimiento, cuando su madre estaba embarazada de ella. Indica que en el año 2019 la Sra. P.E.C., madre de Florencia, radica una denuncia en la OVD en contra de la pareja de su representada, el Sr. B.A.G., por presuntos malos tratos de éste hacia aquella y su hijo I.A.S., a partir de la cual se dió intervención tanto a la Fiscalía de VG I como a la D., por el presunto riesgo al que se vería expuesto I.A.. A raíz de ello, la Fiscalía mencionada archivó las actuaciones por falta de pruebas, mientras que la D. dio inicio al legajo que, finalmente, devendría en la institucionalización y declaración de estado de adoptabilidad de N.R.. Señala que, en lo que refiere a la presunta dificultad de su mandante en asumir su rol materno, la Sra. S., se retractó de su primera decisión luego de tener a su hija en brazos, y asume desde ese momento su rol como madre, manifestando inequívocamente su voluntad de ejercer los cuidados de N.. Afirma que, en cuanto al riesgo subjetivo, es cierto que Florencia ha atravesado una vida signada por la violencia y el abandono, pero no obstante, estas circunstancias no han sido óbice para que la misma pueda ejercer adecuadamente su rol como madre ya que la propia D. ha valorado favorablemente el ejercicio del mismo respecto de su hijo I.A.. Refiere que durante el transcurso de la medida excepcional, el organismo administrativo no llevó a cabo acción alguna a los fines de promover el fortalecimiento de Florencia en el ejercicio de su maternidad y que, resulta conjetural la sospecha de D. de que su representada haya pretendido entregar a su hija a terceros de manera irregular, lo que implica un verdadero acto de criminalización. Manifiesta que la intervención de D. con posterioridad al dictado de la medida excepcional y el alojamiento de N. en el DCI de Puericultura infringe la totalidad del plexo normativo vigente en lo que respecta al sistema de protección integral de NNAs, ya que a lo largo de un plazo que excedió con creces el establecido por el art. 34 del decreto 1615/4-(SENAyF)-2015, el órgano administrativo se limitó a realizar apenas una serie de llamados con su mandante y el padre de la niña, y con las autoridades sanitarias de la zona donde éstos residen. Cita art. 607, inc. del CCCN y expresa que no se puede considerar que estas medidas se hayan agotado en el presente caso, tanto desde el punto de vista investigativo como de apoyo a la familia, y que el art. 35 del citado reglamento ordena al organismo administrativo informar al juez interviniente del Plan de Acción que se llevará a cabo para intentar el restablecimiento del ejercicio de los derechos vulnerados cuestión que jamás se concretó ni ser realizaron medidas de apoyo. Afirma que es de una gravedad inusitada lo que admite D. en su informe, ya que durante el tiempo que N. ha permanecido en el DCI de Puericultura se fueron restableciendo actividades en forma progresiva, primero aquellas esenciales, para luego incluso dar lugar a actividades de ocio y esparcimiento, por lo que resulta inconcebible que promover el contacto materno-filial no sea considerado como una actividad de carácter esencial por parte de la D.ección de Familia. Señala que transcurrieron 225 días desde la adopción de la medida extraordinaria hasta la presentación del informe final con el pedido de declaración del estado de adoptabilidad de N., razón por la que el Juez de primera instancia debió aplicar astreintes a la directora del organismo mediante providencia de fecha 16/09/20, luego de una serie de oficios incontestados (ver oficios de fecha 31/08/20 y del 15/06/20), pero afirma que lo más grave es el resultado de esta extensa intervención, en tanto la D. no pudo dar cuenta de un trabajo que justifique tan tremenda demora, y se presentó un informe meramente conjetural, no habiéndose realizado un psicodiagnóstico a los progenitores, o un verdadero informe ambiental en su domicilio (más allá de una escueta referencia a la situación habitacional, sin que quede claro quién efectuó dicha visita domiciliaria) , y no contando con verdaderos informes de los organismos sanitarios del área y de los profesionales que trataron a Florencia (amén de llamados telefónicos a los mismos). Agrega que la prueba de las falencias de aquel trabajo es que, respecto de los niños I.A. y N.R., se arriba a dos conclusiones mutuamente contradictorias. Expresa que la sentencia en crisis pierde de vista que no se llevó a cabo medida probatoria o de asistencia de ninguna índole, lo que infringe el plexo normativo vigente en materia de protección de derechos de NNA, además de vulnerar el derecho de defensa de la Sra. F.J.S.. Cita la Convención de los Derechos del Niño, ley provincial 8293 y su Decreto 1615/4 y doctrina. Agrega que la sentencia, al apoyarse en las actuaciones administrativas para justificar su decisión, inevitablemente incurre en las mismas infracciones que la D., ya que las evaluaciones a las que hace referencia el magistrado no existen, lo que fue advertido en la audiencia celebrada el 20/11/20 por la L.. M.L., perteneciente al Gabienete Psicosocial de este Poder Judicial, y que se privó a su mandante de su derecho de defensa, a ofrecer y a producir pruebas, a acceder a un recurso judicial expedito que la ampare ante la violación de sus derechos constitucionales y convencionales, infringiéndose así el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con lo que se cercena el vínculo entre Florencia y su hija sin que aquella haya contado siquiera con la posibilidad de demostrar si se encuentra en condiciones o no de hacerse cargo de N. mediante verdaderas pruebas. Sostiene que se trata de una sentencia infundada, ofrece pruebas y solicita se haga lugar al recurso incoado. Corrido traslado, el mismo es contestado en fecha por la representante de la Defensoría de la N., Adolescencia y Capacidad Restringida III° Nominación, por el rol principal que asume en autos. Allí, la representante del Ministerio Pupilar expresa que la ley 26.061 (art. 33 y sgtes) y su correlato provincial ley 8.293 (art. 28 y sgtes) legislan sobre las medidas de protección en general y medidas excepcionales a favor de NNA, pero siempre disponiendo que corresponde a la Autoridad de Aplicación la implementación de dichas medidas, conforme la gravedad de cada caso particular. Agrega que el Dcto. n° 1615-4 (SENAyF) del año 2015 -reglamentario de la ley 8293-, a partir de su art 28 reglamenta lo normado por la ley mencionada en punto a medidas de protección en general y medidas excepcionales. Sostiene que no corresponde al Ministerio ni al resto de operadores judiciales, realizar un trabajo "paralelo" en relación al que realiza la autoridad de aplicación de la ley 8293 y su decreto reglamentario, porque los operadores judiciales se apoyan en esa autoridad administrativa, cuyas facultades y deberes están impuestos por ley. Agrega que realizar paralelamente investigaciones administrativas multidisciplinarias a las que debe efectuar la DINAyF sería inmiscuirse el Poder Judicial en el ámbito de La Secretaría de Estado de N., Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Luego de realizar una nomina de los antecedentes que considera relevantes para la resolución, expresa que el decisorio deviene fundado y razonable, desde que se basó en la información traída a conocimiento de por el órgano de aplicación. Remarcar que una de las circunstancias que dieron origen y en las que se encuentra fundado el fallo de primera instancia, es que la progenitora de N. no logró posicionarse en el rol maternal en forma madura y responsable, con un entorno familiar escasamente continente y que no funciona de nodo de apuntalamiento e indica que no se evidencia en autos que esta circunstancia haya sido rebatida a lo largo del proceso por la Sra. F.S.. Manifiesta que no se demostró que a la fecha de la sentencia cuestionada se hayan modificado las circunstancias de hecho plasmadas en los informes elevados por la DINAyF, en relación a la convivencia de la Sra. S. con el S.G., signada por un historial de situaciones de violencia, denunciadas incluso por la propia abuela materna de la niña, o la inclusión de la progenitora en un espacio terapéutico, tendiente a trabajar su posicionamiento en relación a N.. Considera que en oportunidad de emitir opinión, se encontraba acreditado -de acuerdo al trabajo realizado por los equipos interdisciplinarios de la DINAyF-, que la Sra. S. no contaba con los recursos internos suficientes para afrontar sus responsabilidades con relación a la niña, ni se evidenció un grupo familiar que pudiera contener y coadyuvar al mantenimiento del vínculo materno-filiar. Agrega que tampoco se intentó...

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