Sentencia Nº 558 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-05-2022

Número de sentencia558
Fecha05 Mayo 2022
MateriaRIVERO JUAN JOSE OSCAR Vs. BANCO MACRO S.A. S/ DESPIDO

SENT Nº 558 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Macro S.A., parte demandada en autos: "R.J.J.O.v.B.M.S. s/ Despido". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- Banco Macro S.A., parte demandada en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia N° 8 de la Excma.
Cámara del Trabajo, Sala I, de fecha 05 de febrero de 2021, que fue declarado inadmisible mediante Resolución del referido Tribunal del 18-5-2021; tras lo cual la parte demandada dedujo recurso de queja por casación denegada, al que esta Corte hizo lugar mediante Resolución de fecha 14-12-2021. Únicamente la parte actora presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fecha 11-3-2022.

II.- La admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local fue analizada en oportunidad de resolver el recurso de queja por casación denegada; por lo que corresponde ingresar, sin más, al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.

III.- La parte recurrente -demandada en autos- pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en dos órdenes de agravios. III.1- En primer orden, la parte demandada expresa que le causa agravio el fallo cuestionado al haber confirmado la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 1 de la Ley N° 25.323. Sostiene que, de la interpretación armónica y correcta de los artículos 7 a 11 y 15 de la Ley N° 24.013, y 1 de la Ley N° 25.323, surge que las sanciones previstas en dichas disposiciones tuvieron por objeto castigar la ausencia total de registro del contrato de trabajo, el registro erróneo de la fecha de ingreso y el pago de remuneraciones no registradas. Indica que, en el presente caso, el vínculo laboral estaba registrado en la categoría que el Banco consideró que correspondía, se pagó lo registrado y la fecha de ingreso registrada es la correcta, por lo que no se configuran los presupuestos previstos en la norma para que proceda la sanción del artículo 1 de la Ley N° 25.323. Manifiesta que el fundamento por el que se consideró procedente la indemnización de marras fue que el actor no se encontraba registrado con la categoría real que le correspondía como gerente de la sucursal Los Ralos, lo que resulta jurídicamente erróneo, toda vez que tal supuesto no implica una deficiencia de registro en los términos del artículo 1 de la Ley N° 25.323 Explica que, en autos, no hubo ausencia de registro, ni registro erróneo de la fecha de ingreso, ni pago de remuneraciones sin el debido registro; sino que el actor cobraba las remuneraciones que se registraron, de acuerdo a la categoría en la que estaba registrado y conforme a la remuneración registrada, por lo que no correspondía condenar a pagar la indemnización del artículo 1 de la Ley N° 25.323. Cita jurisprudencia de esta Corte en sustento de su posición. Concluye que la decisión de admitir el reclamo indemnizatorio del actor fundado en el artículo 1 de la Ley N° 25.323 constituye una errónea aplicación del derecho sustantivo y un claro apartamiento de la interpretación fijada por esta Corte en relación a los supuestos que justifican la aplicación de dicha norma, y de la doctrina legal fijada por este Tribunal Cimero local sobre dicho punto, lo que trasunta en una afectación del correcto servicio de justicia y configura un supuesto de gravedad institucional. III.2- En segundo orden, la parte recurrente se agravia de la imposición de costas efectuada por el A quo y confirmada por la Cámara en la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a soportar la totalidad de las irrogadas en el proceso. Afirma que su parte tuvo éxito ante diversos e importantes reclamos del actor, por lo que el resultado fue parcialmente favorable a ambas partes. Destaca que uno de los reclamos de la parte actora fue que la indemnización por antigüedad se calculara desde el 28-12-1976, y que la decisión del juzgador, conforme a la defensa efectuada por su parte, fue que se calculara desde el 15-7-1996; constituyendo aquella una diferencia sustancial en el monto indemnizatorio que finalmente se condenó a pagar al actor. Agrega que también se hizo lugar al planteo de su parte de que la base indemnizatoria sea el tope de convenio de $12.860,16, y no la suma de $15.227,33 pretendida por el actor en su demandada, en la que planteó la inconstitucionalidad del tope. Refiere que su parte también tuvo éxito en el planteo de prescripción de las diferencias salariales correspondientes al mes de octubre de 2.007; ante el reclamo salarial por horas suplementarias; y ante el reclamo de pago del premio anual 2.009. Expresa que el monto de la demanda era de $1.511.397, conforme a la planilla presentada por la parte actora, y que, a valores históricos, progresó por una suma cercana a $550.000. Entiende que, por lo expuesto, resulta absurdo y arbitrario cargar a su parte con el 100% de las costas, cuando solo progresó el 35% del reclamo del actor. Cita jurisprudencia y concluye que lo decidido por el juzgador infringe los artículos 108, primer párrafo, y 264 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero laboral, así como los artículos 30 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

IV.- La sentencia en crisis expresa, sobre la concreta materia de agravios, lo siguiente: “Se agravia la demandada de la procedencia del Art. 1 Ley 25323, argumentando que no están cumplidos los requisitos necesarios para su admisión, en tanto que el contrato laboral estaba debidamente registrado. ‘Respecto a la norma cuestionada, el decisorio del 21/05/2019 declara que ‘la Sentenciante advierte que se encuentra efectivamente acreditado que el actor no se encontraba correctamente registrado y que se le abonaba una remuneración inferior a la que efectivamente le correspondía’. ‘Asimismo, enuncia que ‘...procedo a pronunciarme sobre la procedencia de la indemnización del Art. 1 de la Ley nº 25323 para lo que es necesario precisar que el mismo prevé en caso de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador. En consecuencia,...considero que al encontrarnos frente a una registración defectuosa de la relación laboral la indemnización del Art. 1 de la Ley nº 25.323 debe prosperar’. ‘En el caso, lo resuelto por la Jueza interviniente no merece reparo, y la demandada no ha cuestionado lo resuelto en ese sentido por la Sentenciante, por lo que debe admitirse esta sanción al haber quedado probada la deficiente registración de la relación laboral, denunciada por el actor R., negada por la parte demandada. En consecuencia se conforman en el caso los extremos previstos en esta norma legal. ‘Por lo tanto, corresponde entender que el reclamo de la recurrente resulta inatendible y que en consecuencia, corresponde rechazar el agravio en este sentido. ‘(…) La demandada Banco Macro SA sostiene que el decisorio debe revocarse respecto de la distribución de las costas, sosteniendo que debieron ser impuestas proporcionalmente según el éxito obtenido y no íntegramente a su parte, teniendo presente el resultado arribado. ‘En el caso, la jueza de grado ha resuelto ‘Atento el resultado arribado y habiendo prosperado la demanda casi en su totalidad corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida, Banco del Tucumán S.A., de conformidad con el principio objetivo de la derrota (Arts. 105 y ccdtes. del CPCyCT)’. ‘En ese sentido, comparto el criterio expresado y en consecuencia este planteo también debe ser rechazado porque el actor ha resultado victorioso en lo más importante de su pretensión, demostrando la legitimidad de su reclamo. ‘Ahora bien, el Art. 108 CPCyC (de aplicación supletoria al fuero laboral) es claro cuando dice que ‘las costas se prorratearán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido…’. ‘Ello significa, a mi entender, que teniendo presente el resultado arribado en el proceso, el A quo puede servirse del criterio ‘prudencial’ y la sana crítica racional para determinar...

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