Sentencia Nº 55260 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha04 Febrero 2021
Número de sentencia55260
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 688 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - Dr. D.J.A..

General Pico, 4 de febrero de 2021.

Visto: Este legajo Nº 55260 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ DEL MONAGO MARIO ENRIQUE S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN NEGLIGENTE, IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO CON MOTOR (DAM.: RAFUL HORACIO - RAFUL ELVINA ELVECIA)”, y;

Considerando:

I. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR, respecto de H.O.R., y LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR en perjuicio de Elvina Elvecia RAFUL, EN CONCURSO IDEAL (arts. 84 bis primer párrafo, 94 bis primer párrafo, primera parte en relación al 90 y 54 del C.P.) contra el encartado M.E.D.M., DNI Nº 10.157.092, argentino, nacido el 31 de marzo de 1952 en la ciudad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, nivel educativo terciario completo, jubilado, hijo de L. y de S.D.H., domiciliado en calle 22 N° 545, Piso 4 Departamento B de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. N.Á.P., y representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.D.G.F.K..

II. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 55260 y que se le imputa a M.E.D.M. es el siguiente: el día 6 de junio del año 2020, siendo aproximadamente las 10:15 horas, en circunstancias en las que se hallaba conduciendo una camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, dominio DVN-681 por Ruta Provincial N°102 en dirección Este a Oeste, casi llegando al kilómetro N° 1, haber invadido el carril de circulación contrario, impactando de frente (lateral izquierdo) con un automóvil Renault modelo 12 dominio UMS-109 que se dirigía por la misma arteria en sentido de circulación contrario (Oeste a Este) conducido por H.O.R., quien viajaba acompañado por Elvina Elvecia RAFUL. Producto de la colisión el conductor del automóvil Renault fue trasladado al Nosocomio local con fractura expuesta de tibia y fémur izquierdo, donde falleció a las 22:50 horas por shock hipovolémico debido a traumatismo, según fue constatado por el médico forense G.M. quien practicó la autopsia. Asimismo Elvina Elvecia RAFUL sufrió herida contuso-cortante en pierna izquierda y politraumatismos varios, que le demandaron más de treinta días de curación según se encuentra certificado en Historia clínica del Hospital Gobernador Centeno y el certificado médico de fecha 27107/20 extendido por el M.E.R..

III. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 14 de diciembre del año 2020 ante el suscripto, con la presencia del F., el imputado, su defensor y el letrado patrocinante de la parte querellante, Dr. R.M., conforme las previsiones del art. 365 C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

IV. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso M.E.D.M., se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer al patrocinante de la parte querellante y sus representadas M.M.R. y Elvina Elvecia RAFUL, manifestando el Dr. MAZZOLA que la parte querellante no estaba de acuerdo con el contenido del acuerdo, como tampoco se encontraban conformes con el monto de la pena acordada toda vez que no habían sido resarcidas económicamente, lo que fue ratificado en la audiencia celebrada a tales fines.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1. Novedad policial, acta de constatación e inspección ocular de fecha 6 de junio de 2020 donde se informa que el día de la fecha, a horas 11 se tomó conocimiento por parte del operador del CeCom UR-I I que habría un accidente de tránsito en Ruta Provincial 102 entre los km O y 1. Que llegados al lugar, se deja constancia en acta que "constituidos en el sitio podemos decir que se trata de la Ruta Provincial N°102, siendo dicha arteria de doble sentido de circulación, emplazándose emplazada de cardinal Sur-Norte y viceversa; en el lugar se puede advertir la presencia de un automóvil marca Renault, modelo 12, dominio UMS-109, color gris, con su frente orientado hacia el cardinal Oeste y una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, dominio...

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