Sentencia Nº 55092 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia55092
Año2021
Fecha24 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 704

Juzgado de Control.

Dr. H.A.P..

_________________________

General Pico, 24 de febrero de 2021.

Visto: En este Legajo Nº 55092, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/LOVAN FACUNDO S/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO (DEN. ATAGNARO, A.N.)” y su acumulado Legajo Nº54451, caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ LOVAN FACUNDO SANTIAGO S/ INFRACCIÓN ART. 205 C.P Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR RECEPTACIÓN DOLOSA CON ÁNIMO DE LUCRO, VIOLACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL EN CONCURSO REAL (Arts. 277 inc 1º "C-I", inc. 3º Apartado "B", 205, 239, y 55 del C.P.) en el marco del Legajo 55092 y por INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 205 DEL C.P. Y DESOBEDIENCIA - DOS HECHOS - EN CONCURSO REAL (Arts. 205, 239 y 55 del C.P.) en Legajo 54451; en contra de F.S.L., DNI 43.542,191, argentino, nacido el 13 de septiembre de 2001, hijo de A.M.L. y S.O., con domicilio en calle 118 Nº 715 de la localidad de General Pico, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular G.D.A.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el Dr. D.A.C..

2. Antecedentes del caso:

Legajo 55092:

El día 28 de mayo del corriente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas, F.L., egresó de su domicilio ubicado en calle 118 Nro. 715 Oeste, junto a M.N.L., oportunidad en la cual ascienden a una motocicleta marca Honda, modelo T., color rojo, dominio 046-ICI, cargando un televisor marca Samsung, color negro, de 43 pulgadas contenido en su respectiva caja, dirigiéndose hacia el domicilio de calle 17 bis Nº 963 (oeste), lugar donde se domicilia L.. Ante tal situación, personal policial que se encontraba observando dicha maniobra se hace presente en dicho domicilio, observando salir a LOVAN, del patio lindante de dicha vivienda, la cual conecta hacia calle 17 y emprendiendo fuga. El traslado del televisor a esa ubicación tenía como finalidad concretar su venta, desempeñando LOVAN el rol de vendedor y L. de comprador.

El aparato eléctrico referenciado había sido sustraído junta a otros elementos, entre las 13:30 y 14:00 horas, aproximadamente del mismo día (28/05/2020), del interior del vehículo marca Citroën, modelo B., dominio LDZ-124, el cual se encontraba estacionado sin trabas, en calle 5 sobre la vera Norte, a la altura catastral 1000 aproximadamente. En ocasión en que A.N.A. se encontraba realizando la repartición de encomiendas, para la firma A..

Por su parte, en el marco de su accionar delictivo, incumplió y desobedeció en forma flagrante la disposición del artículo 1 del Decreto 297 (Dictado por el Poder Ejecutivo Nacional) y sus prorrogas, que impone el aislamiento social, preventivo y obligatorio a los fines de impedir la propagación de la pandemia Covid-19, ello en virtud de no encontrarse justificado su desplazamiento.

Legajo 54451:

El día 29 de marzo del corriente, siendo aproximadamente las horas 19.20, haber estado transitando por Tira 23 Dpto 23 del Barrio Malvinas de esta ciudad, circunstancia en que fue interceptado (y demorado) por personal del Grupo Especial incumpliendo y desobedeciendo en forma flagrante la disposición del artículo 1 del decreto de necesidad y urgencia Nº 297/20 (Dictado por el Poder Ejecutivo Nacional) aún vigente, que impone el aislamiento social, preventivo y obligatorio a los fines de impedir la propagación de la pandemia Covid-19, ello en virtud de no encontrarse justificado su accionar.

El día 13 de abril del corriente, siendo aproximadamente las horas 20:10, haber estado transitando en forma pedestre por calles 2 y 21 de esta ciudad, circunstancia en que fue interceptado (y demorado) por personal de la Comisaría Segunda, incumpliendo y desobedeciendo en forma flagrante la disposición del artículo 1 del decreto de necesidad y urgencia Nº 355/20 (Dictado por el Poder Ejecutivo Nacional) aún vigente, que impone el aislamiento social, preventivo y obligatorio a los fines de IMPEDIR la propagación de la pandemia Covid-19, ello en virtud de no encontrarse justificado su accionar.

Con fecha 14 de abril de 2020 se llevó adelante en Legajo 54451 la Audiencia de Formalización de la Investigación F. Preparatoria conforme las previsiones del Art. 257 del C.P.P. calificándose provisoriamente la conducta de F.S.L. como: infracción al artículo 205 del C.P. y DESOBEDIENCIA - DOS HECHOS - EN CONCURSO REAL (Arts. 205, 239 y 55 del C.P.).

Posteriormente el día 30 de mayo de 2020, se realizó mismo acto respecto del Legajo 55092, calificándose provisoriamente la conducta de LOVAN como ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR RECEPTACIÓN DOLOSA CON ÁNIMO DE LUCRO, VIOLACION DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPEDIR LA INTRODUCCION O PROPAGACION DE UNA EPIDEMIA, DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, TODO EN CONCURSO REAL (Arts. 277 inc 1º "C-I", inc. 3º Apartado "B", 205, 239, 189 bis inc. 2 Segundo Párrafo y 55 del C.P.).

3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se realizó el día 08 de febrero de 2021 con la participación del imputado, el Defensor y el F., allí se tuvo por presentado el acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron las partes. El imputado reconoció haber firmado el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (Art.340 C.P.P.).

a) Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de Juicio Abreviado y de visu con el imputado (cfr. Arts. 365 y 341 del C.P.P), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según Arts. y 371 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal. No se dan ninguno de los supuestos de rechazo "in limine" de la solicitud, previstos en el Art. 367 del C.P.P.

El Art. 368 C.P.P. trae los supuestos de rechazo jurisdiccional del contenido del acuerdo, que tampoco se observan en el presente.

En cuanto al inciso 1º del Art. 368 C.P.P. no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR