Sentencia Nº 54997 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia54997
Fecha03 Mayo 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1323 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 3 de mayo de 2021

Legajos Nros. 54997 y 55005

---AUTOS y VISTO:

---Este Legajo N° 54997, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/.l.f.d. s/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” y su acumulado Legajo Nº 55005.

---RESULTANDO:

---Que entre los días 15, 16 y 21 de abril del corriente año, en la Sala de Audiencias de Juicio Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevaron a cabo audiencias de debate oral en los Legajos Nros. 54997 y 55005, seguidos contra F.D.L., D.N.I. Nº 38.296.xxx, nacido el 15/07/1994 en xxx (Provincia de La Pampa), argentino, de 26 años de edad, soltero, changarín, hijo de H.H. y S.N.H., domiciliado en calle XXX de XXX (Provincia de La Pampa).

---Que en representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Dra. I.S.H., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor General, Dr. H.A.F..

---Que el Legajo Nº 54997 se inició con la denuncia radicada en sede de la UAP por E.G.L.P.F. el 22/05/2020; mientras que el Legajo Nº 55005 se inició el mismo día, pero por denuncia radicada por F.A.R. en la UFGNyA.

---Que en el alegato de apertura el F. describió los hechos de la siguiente manera:

Legajo Nº 54997 “…E.G.L.P.F. manifiesta que en el marco de una relación de pareja que duró 2 años con el ciudadano F.D.L. -fruto de la cual tienen una hija en común de dos años- sin haber nunca convivido y que finalizó en el mes de marzo ha recibido amenazas de parte de L. mediante mensajes de whatsapp en los cuales le manifestaba que si no volvía con él se iba a matar y también la habría amenazado en forma personal diciéndole que si ella alguna vez lo denunciaba él iba a matar a su padre, que le iba a pegar un tiro. Que aprovechando la excusa de ver a la niña se presenta en el domicilio de L.P., ubicado en calle xxxx, cuando los padres de la misma se van a trabajar y la amenaza y le dice que si no vuelve con él no la va a dejar estar con nadie más, que específicamente el día martes 19 de mayo de 2020 a hs. 14:20 aproximadamente L. se presentó en su casa supuestamente a entregarle un dinero y desde la ventana que da a la calle en lugar de entregarle el dinero empezó a decir que la habían visto a la vuelta de su casa con otro chico en una moto, señalando la damnificada: “me cansé de escucharlo, cerré la ventana y justo llegó mi papá a quien también le contó lo mismo estaba enojado y mi papá además de defenderme trató de calmarlo hasta que se retiró…”. Que en varias oportunidades le ha manifestado que la va a matar y se va a matar él. Asimismo L.P.F. refiere que mientras estaban en pareja fue obligada a mantener relaciones sexuales por la fuerza vía vaginal, hechos que habrían ocurrido durante el año 2019 en tres ocasiones en horas de la noche y en la habitación de L. en su domicilio ubicado en xxx – xxx xxxx, lugar en donde dormían ambos junto a la hija que tienen en común; que esto pasaba ya que mientras la niña dormía L. la obligaba a tener sexo mediante la fuerza ya que la agarraba de los pelos, la zamarreaba y le pegaba; describe que una noche ella se negó a tener relaciones y él le pegó una trompada en la boca, lastimándole el labio…”.

Legajo Nº 55005: “…F.A.R. manifiesta que mantuvo una relación de pareja con F.D.L. por el lapso de un año teniendo un hijo en común de 4 años de edad, que se encuentra separada del mismo hace aproximadamente 4 años. Que durante la relación el mismo era celoso y posesivo y que desde que empezó la cuarentena, F. iba a su casa a ver al niño y cuando el pequeño no estaba éste intentaba besarla y tocarla. Que en algunas ocasiones L. se quedaba a dormir y en varias ocasiones él la agarró fuerte de los brazos la tiraba sobre un colchón que había en el piso de la habitación le sacaba la ropa y la penetraba vaginal y analmente, obligándola también a practicarle sexo oral al tomarla con fuerza de la cabeza y llevando su cabeza hacía su pene. Estos hechos habrían ocurrido en varias ocasiones siendo la última aproximadamente dos semanas previas a la fecha en que se radico la denuncia el 22 de mayo del 2020; cuando estando ambos en el domicilio de R. en horario de la noche se acostaron ella vestida y L. se acostó a su lado le tomó la mano y la llevó hacía su miembro pidiéndole que lo masturbara pero ella se negó, y él le dijo que se la chupara, como ella volvió a negarse él le dijo: “...bueno me la chupas igual...” y llevó la cabeza de R. hacia su entrepierna; luego le sacó la ropa y la penetró vaginalmente poniéndome boca abajo y luego hacia arriba, una vez que terminó se puso con el teléfono como si nada pasara. Que en varias ocasiones él le manifestó que si lo denunciaba la iba a cagar a palos y que se iba a matar…". Posteriormente, al momento del alegato de clausura, hizo un análisis de los elementos de prueba y señaló mantener la acusación, a excepción del delito de coacción en relación al legajo acumulado, por lo que solicitó la condena del acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (2 hechos) y AMENAZAS COACTIVAS (1 hecho), todo en CONCURSO REAL (arts. 119, tercer párrafo, 149 bis, segundo párrafo y 55 del C.P.), requiriendo la aplicación de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y costas.

---Que el Defensor General solicitó la absolución por aplicación del beneficio de la duda para su pupilo toda vez que no se habían probado en forma fehaciente los hechos endilgados (art. 6 del C.P.P.).

---Que F.D.L. ejerció su defensa al inicio del debate negando todos los cargos por los cuales fuera acusado, ampliando su declaración antes de los alegatos de clausura.

---Que durante las tres jornadas en que se desarrolló el debate, se escucharon los siguientes testigos: la damnificada E.G.L.P.F., O.S.O.R.R., Oficial Principal Maximiliano CUELLO, L. en Psicología Anabel BENINATO, S.A.B., M.M.D.P., A.B.H., la damnificada F.A.R., Licenciada en Psicología Elisa SONATORE, Oficial Ayudante R.A.R., L. en Psicología Natalia Carolina RESCALA, M.S.B., M.P.V.E.G., y Licenciada en Trabajo Social C.R.D..

---Que asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes, la que se encuentra debidamente detallada en el acta de audiencia preliminar (art. 294 del C.P.P.) del 08/03/2021 y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.

---Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.

---CONSIDERANDO:

---Que me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia de los hechos ventilados, que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.

---Que a manera de introducción, extensible a ambas causas, diré que los delitos contra la integridad sexual son aquellos denominados “intra muros”, es decir que habitualmente su comisión se produce sin la existencia de testigos, y ahí radica la importancia del relato de la víctima, el que deberá ser avalado por otras pruebas que confirmen su verosimilitud. En ese sentido haremos mención a la siguiente jurisprudencia: “…Expediente N° 8796/12 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N.G., G.E. s/ inf. art. 149 bis CP’” dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 11 de septiembre de 2013. Allí en su voto la J.A.R. sostuvo que “…El valor probatorio del testimonio de la víctima de violencia en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia. En dicho fallo también se dijo: “…El recurrente sustenta su razonamiento a partir del antiguo adagio “testis unus, testis nullus”, con arreglo al cual el testimonio de un solo testigo no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho o la autoría y participación de un sujeto respecto de ese hecho, pero dicho postulado axiomático no tiene gravitación actualmente en la normativa procesal vigente en la Ciudad, que adopta como reglas generales la “amplitud probatoria” para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia; y el sistema de la “sana crítica”, como método para valorar la prueba producida (arts. 106 y 247, CPPCABA) (Voto de las Sras. J.A.M.C. e I.M.W., al que adhieren los Sres. Jueces L.F.L. y J.O.C.)…”, y continuó: “…La credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de la víctima de violencia doméstica será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras, pues lo contrario importaría que estos hechos, que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor. (Voto de las Sras. J.A.M.C. e I.M.W., al que adhieren los Sres. Jueces L.F. y J.O.C.)…”.

---Que en el mismo sentido, pero a nivel provincial, el 4/07/2018 el T.I.P. ha dictado el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos...

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