Sentencia Nº 54974 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia54974
Fecha16 Marzo 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº716
Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial
Dra. M.J.C. - Jueza de Control
General Pico, 16 de marzo de 2021
Visto: En este Legajo Nº 54974, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ J,R,F, (IMP) S/ A.S.S." y;
Considerando:
1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE (Art. 119 primer párrafo del C.P.) contra el encartado R.F.J., D.N.I.: 16.772.XXX0, de 56 años de edad, nacido el 19 de agosto de 1964 en San Luis (capital), pintor de obra, soltero, hijo de Á. y de C..S, de estudios primarios incompletos, domiciliado en calle XXX de XXX, La Pampa; cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. W.V.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la Dra. I.S.H..
2. Antecedentes del caso: El hecho que diera origen al legajo Nº 54.974 consistió, en que “Sin poder precisar fecha y hora exacta, desde el mes de diciembre de 2019 y luego de las fiestas, el imputado realizó tocamientos en la zona de genitales y pechos, por sobre la ropa, a M,A,C, de 16 años de edad, como también le dio besos en la boca y cuello, mientras le manifestaba "me volvés loco". El hecho ocurrió en el comedor del domicilio habitado por la víctima en calle XXX de XXXX , en circunstancias en que la ciudadana N.S.F. -progenitora de la adolescente- en razón de mantener una relación de amistad y confianza con el imputado, dejaba a solas a su hija con el mencionado para ir al baño, a la cocina o a la iglesia.”
El día 22/05/2020 se llevó adelante la Audiencia de Formalización R.F.J. como ABUSO SEXUAL SIMPLE (Art. 119 primer párrafo del C.P.).
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 02/03/2021 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
4. Fundamentos (art.340 C.P.P.)
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado, establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P., que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 del C.P.P.
En tal sentido, respecto al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado, en este caso, R.F.J., se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de juicio abreviado presentado cumple con los demás parámetros de admisibilidad que previstos en la Ley Procesal: 1) existe correspondencia entre la realidad del hecho y lo firmado por las partes y el acusado: así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con el hecho, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. 2) Fueron atendidos los derechos de la víctima (art. 368 C.P.P.). Las partes, tomaron el buen recaudo de dárselo a conocer a su representante legal y progenitora la Sra. N.s.f., quien en entrevista personal con la...

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