Sentencia Nº 54816/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha18 Abril 2018
Número de sentencia54816/3
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúnen los señores Ministros Dr. F.I.L.L. y el Dr. H.O.D. integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411 del C.P.P. a efectos de dictar sentencia en los autos: “ALCARAZ, C. en causa por oposición a la declaración de inconstitucionalidad del art. 265 ult. parr. del C.P.P. y confirmación de archivo s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, legajo n.° 54816/3 (reg. de esta Sala), con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/5 por la querellante particular, C.A. con el patrocinio del Dr. P.A. De Biasi, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación Penal, cuya copia certificada obra a fs. 6/15, que dispuso hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el F. General M.P., declarar la inconstitucionalidad del art. 265 último párrafo del C.P.P. y, en consecuencia, revocar la resolución del Juez de Control que había hecho lugar a la oposición efectuada por la querellante al archivo dispuesto en la órbita del Ministerio Público F.; y

RESULTA:

1°) Que en el recurso de casación articulado, la querellante particular, C.A., con el patrocinio letrado del defensor oficial, Dr. P.A. De Biasi, cuestionó la decisión del T.I.P., que hizo lugar al recurso interpuesto por el señor fiscal general, y declaró la inconstitucionalidad del art. 265 últ. párr. del C.P.P., en cuanto tal norma, autoriza al juez de Control a resolver la oposición del querellante particular al archivo dispuesto por el fiscal, y decidir sobre su pertinencia. El a quo consideró que ello es violatorio de lo establecido en el art. 120 de la C.N. y, en definitiva, revocó la decisión del juez de grado y confirmó el archivo ordenado en la órbita del Ministerio Público F..

2º) Que la recurrente, invocó como agravio casatorio la inobservancia de un precepto constitucional (art. 419 inc. 1° del C.P.P.). Explicó su discrepancia con la inteligencia asignada al art. 120 de la C.N., a los efectos de la consideración de inconstitucional del último párrafo del art. 265 del C.P.P.

Consignó que en este caso no se ha demostrado de forma palmaria la incompatibilidad del art. 265, con el art. 120 de la C.N.; así como que en este legajo se sucedieron dos resoluciones contrarias, referidas a la interpretación de una norma constitucional, lo que configura un caso de “cuestión federal” (art. 14 de la ley n° 48).

Reclamó que se analice la cuestión desde el art. 5 de la C.N., en cuanto el gobierno federal debe garantizar a cada provincia el “goce y ejercicio” de sus instituciones, por lo que aun cuando el art. 120 de la C.N., establece la autonomía del Ministerio Público, por imperio de la norma citada, debe analizarse la solución del caso desde la constitución local, ya que cada provincia organiza su administración de justicia.

Reiteró que es errónea la resolución del T.I.P. cuando considera afectado el principio de autonomía del M.P.F. (art. 120 de la CN), pues entendió que ello no quita que las decisiones de ese órgano “... una vez agotado el procedimiento interno como lo prevé la resolución 24/12, se vea sometido a un control judicial” (fs. 4), ello más aun cuando es admitido el querellante, pues ese contralor satisface el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCyP).

Más adelante, remarcó entonces, que el art. 265 del C.P.P. –último párrafo- no atenta contra el principio constitucional de autonomía del ministerio fiscal, sino...

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