Sentencia Nº 54130 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia54130
Fecha07 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NÚMERO 36/2023

En la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de julio del año 2023, R.M.M. en mi carácter de Juez de Audiencia, en ejercicio unipersonal de la magistratura (Arts. 34 inc. 1º y 350 CPP); dicto sentencia en causa Nº 54.130 caratulada “P., G.A.S. de documento público falsificado en concurso ideal con estafa, dos hechos en concurso real”.

I. Partes

La persona acusada se identificó como G.A.P., argentino, DNI. 20.106.365, nacido el 28 de febrero de 1968 en Santa Rosa (LP), hijo de R.A.P. -f- e I.I.G., con instrucción universitaria incompleta, trabaja en una agencia de motocicletas, domiciliado en calle E.Z. 756 de Santa Rosa (LP).

En representación del Ministerio Público Fiscal, actúa el Fiscal General G.A.S. y por la defensa el Defensor Oficial J.J.H..

Por la entidad “Banco de la Pampa SEM”, presunta damnificada y constituida como parte Querellante Particular, no compareció representante legal alguno, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la fecha de audiencia de juicio oral. Por tal motivo, se tuvo por desistida su participación en el proceso (art. 92 CPP).

II. Planteo de la cuestión

Ministerio Público Fiscal

1. En la apertura del debate oral, el Sr. Fiscal General alegó -en síntesis- que la teoría del caso que intentaría probar, consistía en que:

a) Con fecha 06 de mayo del 2015, G.P. presentó ante el Banco de La Pampa una fianza personal general, firmada supuestamente por M.D.. Esa firma estaba certificada por el escribano M. y esa certificación a su vez estaba legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires. Con ella se respaldaba un mutuo con el Banco de La Pampa, hasta cubrir la suma de $1.500.000. “C.S.” presentaba esta fianza a través de G.P.. En el momento en que “Calamari SA” no afrontó esa deuda, fue intimado M.D. y ahí se determinó que la firma estampada supuestamente por M.D. en esa fianza personal, era falsa; igual que la firma del escribano M. y la del escribano C., quién legalizaba. También resultaron falsas el acta de certificación de firma y el acta de legalización, puesto que no corresponden al Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires.

Agregó el Sr. Fiscal General, que esto le acarreó un perjuicio al Banco de La Pampa, independientemente de que esa institución se presentó en el concurso de acreedores de “Calamari SA” y pudo verificar el crédito.

b) G.P. presentó en el Banco Macro una fianza personal, también supuestamente firmada por M.D. y certificada esa firma por una escribana de la ciudad de Buenos Aires, M.B.F.. A su vez, esa firma legalizada por el escribano Capparelli del Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires. En este caso la fianza era hasta cubrir la suma de $7.100.000 y por distintas operaciones comerciales que "Calamari SA" realizaba con el Banco Macro. Una vez que “Calamari SA” no afrontó esa deuda, M.D. fue intimado y en ese momento se pudo determinar que la firma de M.D. era falsa, la certificación de firma también era falsa, la legalización era falsa y también lo eran las actas de certificación de firmas y legalización.

1.1. Adujo el representante del Ministerio Público Fiscal, que esas maniobras, con conocimiento pleno por parte de G.P. acerca de la falsedad, acarrearon perjuicio económico a las instituciones bancarias: al Banco de la Pampa por la suma de $1.500.000 y al Banco Macro por $7.100.000. También a M.D., quien se vio involucrado en esta situación sin haber participado en ninguna de estas operatorias.

1.2. Calificó los hechos como uso de documento público falso en concurso ideal con estafa, dos hechos, en perjuicio de Banco de La Pampa y del Banco Macro, los que concursan materialmente entre sí.

Defensa de G.A.P.

2. Por su parte, en ejercicio de la defensa técnica del acusado, el Defensor Oficial expuso -en síntesis- que se alegaría por la absolución.

Adujo que su teoría del caso estaba circunscripta a la declaración que el acusado dio con fecha 26 de junio del 2016, por lo cual su versión ya estaba en conocimiento de la Fiscalía.

Expresó que el Fiscal no manifestó nada respecto de elementos constitutivos del tipo penal, como son el ardid o engaño. Tampoco respecto del perjuicio por uso de instrumento falsificado, puesto que las entidades bancarias verificaron en el concurso y han cobrado. Del mismo modo, no dijo nada el Fiscal en relación a que su defendido haya obtenido un beneficio económico.

Señaló que a P. lo unía una relación de dependencia con "Calamari SA". Era empleado. No tiene acciones dentro de la empresa, lo que eventualmente podría haberle generado algún tipo de beneficio económico. Enfatizó que P. no tenía ningún tipo de conocimiento de que las fianzas eran falsificadas.

Por último, manteniendo la teoría del caso de la defensa anterior, dijo que P. habría actuado en el marco del art. 34 inc. 4, es decir, en cumplimiento de un deber.

III. Prueba producida durante el debate oral

Declaración de la persona acusada

3. Previo a iniciar la etapa probatoria y luego de identificar al acusado por sus circunstancias personales, se le hizo saber a éste su derecho a declarar en cualquier instancia del juicio, como así también que en caso de que decidiera no hacerlo, ello no sería entendido como una presunción en su contra. Ante ello, P. manifestó que deseaba declarar.

En uso de la palabra dijo que toda la vida fue empleado de Calamari (durante 25 años), nunca fue socio, accionista, director o formaba parte del directorio o tomaba decisiones relacionadas a los créditos. Con respecto a lo que se le acusa, hizo la función de cadete, de llevar un sobre de la oficina de M.C. hacia los bancos. Sabía que era una fianza para garantizar un crédito, pero no sabía que eran apócrifas. Nunca formó parte del directorio, por más que fue director suplente. En su momento se dijo que era socio, accionista. Nunca fue socio, nunca firmó un acta de directorio, nunca firmó una decisión a ese respecto. Los créditos fueron a parar a las cuentas de Calamari. Nunca tuvo un beneficio económico.

Interrogado por el Sr. Fiscal General, P. respondió que lo único que hizo fue llevar un sobre. Tenía un poder bancario con firma conjunta con el Sr. M., no podía firmar algo solo, si o sí era con firma acompañada. El representante del Ministerio Público Fiscal leyó parte de un poder especial (identificado en ese momento como punto 1 luego del punto 19 bis del acta de la audiencia de ofrecimiento de prueba). Específicamente dio lectura a las acciones para las cuales ese poder habilitaría al acusado, quien respondió que era correcto, era un modelo de poder bancario que les dieron en un momento que se fueron de vacaciones M.C. y la señora, que eran los dos que firmaban. M. y él podían firmar, más que nada los cheques para pago de proveedores y demás. Pero, con respecto a los créditos nunca firmó nada. Las fianzas fueron retiradas del banco por él o el otro empleado. Nunca habló con M.D.. Cuando le pidieron la fianza, le refirió a C. que precisaba una fianza de M.D. y él se encargó después de gestionarla. Calculaba que del banco le podrían haber pedido datos de D., pero no recordaba. M.D. era socio de Calamari SA y era normal que los bancos pidan esas cosas. Cuándo Calamari SA sacaba algún crédito, quién firmaba las garantías era M.C.. En estas dos, lo qué pasó fue que los montos que se pidieron eran elevados y no alcanzaba con la fianza de Calamari. Nadie ofreció la fianza de M.D., la pidieron ellos (los bancos) como socio. C. eran dos socios: M.C. y M.D.. Con la firma de C. no alcanzaba la fianza particular para cubrir los créditos, entonces se pidió la fianza del otro socio.

A preguntas de la defensa, dijo que nunca tomó contacto con D., no lo conoce. La empresa tenía en Buenos Aires una comisionista encargada de ir a Renault, a D., a P.R.. Era S.E.. Tenían un bolsín que viajaba todos los días en micro y ella enviaba allí toda la documentación que juntaba de D., Plan Rombo y Renault. Lo que llegara de Buenos Aires y dijera M.C., era un sobre que nadie podía abrir. En este caso en particular, estaba seguro de que llegó un sobre a nombre de M.C. y se dejó en su escritorio, que fue después lo que le dio a él para llevar al banco. Le dijo: ‘acá llegaron las fianzas que pedían los bancos’, entonces fueron con el chico que trabajaba con él a repartir a los bancos. A un banco fue, no recordaba a cuál. Al otro fue la otra persona.

Declaraciones de testigos

4. Durante la primera jornada de juicio, declararon como testigos las siguientes personas, cuyas deposiciones completas obran en el legajo virtual: M.D.-.-; D.A.C.-.-; M.S.R.; S.R.C.; D.M. y J.A.L.R..

La defensa desistió de los testimonios de R., M., C., Escaso, Vadenegro, S. y Pollo.

Otros medios de prueba

5. Finalizados los testimonios, se incorporó la restante prueba ofrecida por las partes y oportunamente admitida en la etapa intermedia, en audiencia desarrollada el 24 de noviembre del 2017 (act.1426593).

5.1. Propuesta por el Ministerio Público Fiscal y adherida por la Defensa de P.: 1) acta de denuncia formulada por el apoderado de “Banco Macro SA” y que quedara radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 21 (act. 1321047); 2) acta de denuncia radicada por G.G. y que originó el legajo 52.482 (act. 1321047); 3) certificación sobre la participación accionaria de M.D. en “Calamari SA” al 30 de junio del 2014 (act. 2868639); 4) fotocopia de acta de asamblea general extraordinaria 117 (act. 268642); 5) resolución dictada por el Ministerio Público Fiscal el 01 de marzo del 2016 en legajo 52.482 (act. 2868650); 6) denuncia de R.G. como apoderado de “Banco de la Pampa SEM” (act. 1321047); 7) informe específico de la garantía presentada en “Banco Macro” (act. 2868654); 8) fianza personal firmada por M.D. con “Banco Macro” por todas las deudas de “Calamari SA” hasta la suma de $7.100.000 (act. 2868666); 9) acta de certificación de firmas de la fianza mencionada en el punto anterior, efectuada por la escribana Francinelli...

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