Sentencia Nº 53736/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia53736/5
Año2022
Fecha28 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y E.V.F., como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “LARA, C.E.V., A.E. s/ recurso de casación”, registrados en esta Sala como legajo n.º 53736/5, con referencia los recursos de casación interpuestos, por el Dr. H.A.F., defensor oficial de E.L., y por el Dr. A.C., a cargo de la defensa pública de A.E.V., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que rechazó los recursos de impugnación horizontal interpuestos y confirmó la sentencia condenatoria n.º 01/2022, dictada por la Sala A de ese mismo Tribunal, y;

RESULTA:


1) Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial condenó a C.E.L. y E.A.V. por el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 del C.P.) a la pena de 25 años de prisión, declarándolos reincidentes.

Las dos defensas, el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante particular recurrieron el pronunciamiento, y la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, revocó el punto 1° del decisorio, por lo cual condenó a los imputados, por el delito de homicidio criminis causae en razón de haberse cometido para facilitar el delito de robo y para lograr su impunidad, a la pena de prisión perpetua, declarándolos reincidentes.

Ante esa decisión, los Dres.
H.A.F. y A.C., interpusieron recursos de impugnación horizontal, y la Sala B del T.I.P., confirmó el fallo recurrido.


Por tal razón, los defensores oficiales, formularon en esta instancia, recursos de casación a favor de C.E.L. y E.A.V., respectivamente, a fin de reclamar por la última sentencia del a quo.

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2) Ambas presentaciones recursivas invocaron los incisos 2 y 3 del art. 410 del C.P.P. y, dado que sendos escritos plantean los mismos agravios, se relataran de manera conjunta.

2.1) En ese sentido, señalaron que existe arbitrariedad, en el pronunciamiento puesto en crisis, en razón de que se confirmó el cambio de calificación a sus pupilos, a partir de la valoración únicamente de tres testimonios: M.M., L.P. y el médico forense, Dr. R.B..

Consignaron que además se incurrió en otras arbitrariedades tales como que no se realizó el máximo esfuerzo revisor por parte del T.I.P., no se dio tratamiento a los planteos de la defensa, como también se prescindió de prueba importante como la partida de defunción, acta de procedimiento y ciertos dichos del médico forense; existen contradicciones con constancias de autos y no se explica por qué se le quita valor a determinados elementos y, a otros, directamente se los desestima.


Detallaron que en la sentencia atacada partieron de una premisa falsa para el análisis, que es que la defensa no cuestionó la calidad probatoria de los testimonios de Masmas, L.P. y el médico forense, cuando se señaló la confusión existente entre las personas alta y baja que participaron en el hecho.


En el caso del recurso del Dr. Freigedo, se hizo hincapié en que su asistido no provocó las heridas en la víctima
“sino la persona baja, es decir el otro imputado lo que guarda sustento probatorio en la existencia de ADN de la víctima en un cuchillo cuya vaina tenía ADN del imputado V., no hallándose ADN de mi asistido en ningún arma blanca”.
También cuestionaron el análisis parcial del informe forense porque se prescinde de ciertas declaraciones del profesional en el juicio, entre ellas, que con la herida de la víctima “se produce la muerte a los 4 minutos como mucho” cuando omite la valoración “de la partida de

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defunción y del acta de procedimiento policial de donde se desprende que la hora y el lugar fueron otros, lo que no ubica la muerte en el momento del hecho sino posteriormente.” .
En el recurso del Dr. C. se remarca la omisión de valorar los llamados a la policía de la hija y la esposa de la víctima, dando cuenta que P. estaba herido, que lo habían apuñalado; como también el testimonio de los agentes A. y C. que dicen llegar al lugar donde se había herido a una persona con arma blanca y que los cuchillos secuestrados tenían material genético de ambos imputados por lo que no existe prueba que determine quién manipuló los cuchillos.


Agregó también que en el decisorio se valoró prueba inexistente al considerarse acreditado que
“...el occiso fue agredido con dos armas distintas, cuando lo cierto es que el perito forense nunca pudo dar por cierto o acreditar fehacientemente ello, por defectos propios de la pericia en la cual se omitió realizar medidas de profundidad de las heridas, medidas de las hojas de los cuchillos secuestrados, correspondencia entre ellas, etc.”.


2.2) Señalaron la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva; para ello expusieron los hechos fijados por la Audiencia de Juicio, que calificaron bajo la norma del art. 165 del C.P.


De esta forma, se opusieron al análisis del T.I.P. que, a partir de los dichos del médico forense, hace uso de las lesiones y su gravedad para alcanzar una calificación diferente a la de los jueces de juicio; agregaron que, considerar que las heridas se generaron para causar el mayor daño posible por no lesionarse las piernas, no puede aceptarse como una conclusión para perjudicar a los imputados.

En ese sentido, señalaron que el análisis probatorio para fundar la figura el art. 80, inc.7 del C.P., resulta arbitrario y no cumple con la revisión exigida por el precedente de la Corte Suprema de Justicia en “Casal”.

R. párrafos del fallo atacado

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en los que destacan que de la declaración del médico forense se prescinde de su parte final, en la que se indica que solamente había una herida de 4 cm y que el resto eran menores, por lo cual no puede afirmarse que ellas eran potencialmente mortales.
Destacaron que la sentencia fundamenta el dolo de los imputados para causar la muerte, como elemento principal, en la resistencia que encontraron en la víctima, lo que demuestra la errónea aplicación de la ley sustantiva; los recurrentes definieron, que la intención era la de robar y no la de matar para facilitar la sustracción y procurar su impunidad.

Expusieron diversas citas doctrinarias para sustentar que el accionar de sus defendidos se encuentra inmerso en la figura del art. 165 del C.P. y así señalar que no pudo acreditarse
“...que la muerte –presuntamente planificada o preordenada- hubiera existido en el marco de un plan que hubiera facilitado el robo...”.
También sostuvieron la existencia del error jurídico incurrido al definir que una preordenación no requiere “un frío cálculo previo”, cuando entienden que hubo un homicidio ocasional de una circunstancia que no estaba planificada.

Refirieron antecedentes recientes del T.I.P. a efectos de fundamentar que el caso no encuadra en el art. 80 inc.7 del C.P., con énfasis en que no hubo un plan, una preordenación.

2.3) Solicitaron, en caso de resolverse de conformidad con el art. 399 del C.P.P., con aplicación de la figura del art. 165 del C.P., se imponga a los imputados una pena de doce años de prisión, de acuerdo a las atenuantes que el tribunal omitió analizar bajo los términos de los arts. 40 y 41 del cód.cit., tales como que la víctima era una persona de buen desarrollo muscular que no permitió a sus defendidos colocarse en una posición dominante para la consumación del delito; que ambos detenidos son personas jóvenes con familia, que mantienen hijos, bajo nivel educativo, que en el caso de L. se entregó

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voluntariamente y que ambos colaboraron en la investigación.


3) El Procurador General, D.M.O.B., en oportunidad de presentar su dictamen expuso que los recursos de casación presentados por las defensas de L. y V. debían ser rechazados.


En razón de los agravios planteados entendió que la nueva calificación no fue sorpresiva para las defensas ni aportó nuevos elementos descriptivos o normativos que pudieran provocar una alteración del hecho o variación diferente, por lo que la mutación legal no excedió los límites de la competencia del Tribunal, ni provocó afectación a garantías constitucionales.
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Agregó que no se observan arbitrariedades en la dos sentencia del T.I.P., ni errónea aplicación de la ley sustantiva, pues la decisión fue adecuadamente motivada y el cambio de calificación y de la pena tuvo correlato con el requerimiento acusatorio del M.P.F y del querellante particular del cual los condenados tuvieron oportunidad de defenderse.


Por último, refirió que los pronunciamientos precedentes explican de manera pormenorizada el razonamiento concatenado realizado sobre la prueba de cargo y los motivos por los que se descartaba la restante prueba, entonces dijo que el hecho de que la defensa no comparta esos fundamentos o tenga un punto de vista diferente, no amerita la habilitación de esta instancia extraordinaria.

CONSIDERANDO:


1) El caso traído a resolución tiene, como disputa fundamental, determinar si corresponde su tipificación como homicidio calificado (“criminis causae”, art. 80 inc.7 del C.P.) u homicidio en ocasión de robo (art. 165 del C.P.).
Intervinieron, hasta el momento, ocho magistrados y las opiniones están divididas exactamente a la mitad. Mientras los tres jueces de Audiencia de Juicio y un juez del Tribunal de Impugnación consideraron que las conductas de los acusados L. y V. correspondía tipificarlas como

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homicidio en ocasión de robo, otros cuatro jueces del Tribunal de Impugnación, que hicieron mayoría en ambas salas, estimaron que se trata de un homicidio calificado. Además de todo el desarrollo del juicio, de por sí complejo, el caso tuvo una amplia revisión por parte del T.I.P. dentro de los límites de un recurso ordinario, en el cual se revisaron los hechos y el derecho.


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