Sentencia Nº 157 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-04-2023

Número de sentencia157
Fecha26 Abril 2023
MateriaF.D.N.Y.C.E.M. S/ HOMICIDIO AGRAVADO

SENT Nº 531 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la señora Fiscal de Cámara Penal Conclusional de la IIª Nominación, doctora Estela Velia Giffoniello, contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Penal Conclusional del 29/10/2020, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 28/7/2021, en los autos: "F.D.N. y C.E.M. s/ Homicidio agravado". En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 06/8/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la señora Fiscal de Cámara Penal Conclusional de la IIª Nominación, doctora Estela Velia Giffoniello, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Penal Conclusional. 2) Entre los antecedentes del caso, sobresale que la señora Fiscal en lo Penal de Instrucción de la IIIª Nominación, doctora M.d.C.R., requirió la elevación a juicio de la causa seguida contra D.N.F. invocando que “…el día 16 de Junio de 2015 siendo horas 15.20 aproximadamente, en calle L.N.° 2360 de esta ciudad, en circunstancia que la víctima M.E.S., se encontraba en la entrada de su domicilio, lo tomaron por sorpresa E.M.C.(.C. y D.N.F. quien iba de acompañante en una motocicleta roja cg Titan 125 cc, conducida por C., y procedió D.N.F. a extraer de entre sus ropas una arma de fuego calibre 9 mm y disparar directamente contra la humanidad de Sueldo, primero a la altura del mentón, y luego en el hombro izquierdo de la víctima cuando ya se encontraba de espaldas tratando de ingresar a su vivienda, disparos efectuados con claras intenciones de quitarle la vida, falleciendo finalmente Sueldo a consecuencia de las heridas recibidas, para luego huir C. y su cómplice F. en la mencionada moto hacia el oeste llegando a la esquina de calle G. y giraron al Norte”. En base a la plataforma fáctica mencionada, la señora Fiscal estimó que correspondía elevar a juicio la presente causa seguida en contra del imputado D.N.F. “…como autor responsable por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA, previsto y penado por el art. 80 inciso 2 del Código Penal. Ahora bien, elevados los autos a la Sala II de la Excma. Cámara Penal Conclusional, durante el desarrollo del juicio oral, la señora Fiscal de Cámara en lo Penal, doctora E.V.G. ejerció la misma pretensión punitiva. Así las cosas, concluidas las audiencias del debate, la Sala II resolvió “…I.- ABSOLVER A D.N.F., de nacionalidad Argentino, de estado civil Soltero, DNI N° 39.356.157, C., hijo de M.R.E. y de F.A.F., nacido el día 14 de junio de 1995, domiciliado en Av. A.V.N.° 2006 de San Miguel de Tucumán y de las demás condiciones personales que obran en autos, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA, previsto y penado por el artículo 80 INC 2 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S., fecha del hecho 16/06/2015 (Arts. 415, 3° párrafo, 420, 559, 560 y concordantes del CPPT)”. 3) En este escenario, disconforme con el pronunciamiento, la señora Fiscal interpuso recurso de casación. En relación con el contenido concreto de sus agravios, la señora Fiscal expresó que “la resolución atacada resuelve absolver a F.D.N. (…) por el delito que viene imputado omitiendo considerar elementos probatorios rendidos y producidos en autos, y basándose en otros elementos que no revisten tal carácter, transformando así la decisión en arbitraria, y por ende nula, porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente, toda vez que resulta contradictoria y carente de motivación”. Principalmente, la recurrente impugnó que el a quo haya concluido sobre la inocencia del inculpado. De hecho, la señora Fiscal de Cámara criticó que “el tribunal arriba a esa conclusión omitiendo interpretar y merituar la totalidad de las pruebas y testimonios en su contexto general e interrelacionarlas entre sí, todas pruebas decisivas para determinar el grado de responsabilidad penal del imputado F.. Finalmente, la señora Fiscal clausuró su memorial recursivo proponiendo doctrina legal y haciendo reserva del caso federal. 4) Por resolución del 8 de julio del 2021, la Sala II de la Excma. Cámara Penal Conclusional concedió el recurso correspondiendo en esta instancia analizar su admisibilidad, y en su caso, su procedencia. 5) Ingresando al primer examen citado, se observa que la impugnación fue interpuesta tempestivamente contra una sentencia definitiva (art. 480 del C.P.P.T.), por quien cuenta con legitimación para hacerlo (art. 481, inciso 2, del C.P.P.T.) con fundamentación adecuada, consignándose los antecedentes de la causa y las disposiciones que considera violadas (art. 485 C.P.P.T.). En rigor, el remedio deducido cumple con los requisitos exigidos por el código de rito, razón por la cual resulta admisible. 6) Para empezar el análisis de procedencia, cabe hacer notar que el recurrente no controvierte la existencia del hecho, ni sus circunstancias de tiempo, ni lugar, pues su esfuerzo discursivo se concentra en impugnar la conclusión sobre la inocencia del imputado. En rigor, se aprecia que la crítica fundamental del impugnante radica en la valoración de la prueba que realizó el a quo para concluir la circunstancia mencionada. Sucede que, conforme a su posición, en la causa obran elementos probatorios suficientes para arrojar certeza respecto a que el imputado absuelto fue el autor del homicidio de M.E.S.. Particularmente, la señora Fiscal mencionó que “...agravia especialmente el fallo cuestionado en cuanto desconoce las constancias probatorias en la causa y rendidas en el debate oral que señalaremos seguidamente, que constituyen indicios coadyuvantes y concordantes, que acreditan el relato firme, certero, aseverativo, coherente, específico detallando circunstancias de tiempo, lugar y espacio, efectuado por los testigos”. Asimismo, la señora Fiscal hizo hincapié en que “...inmediatamente después del acaecido el hecho, un testigo (C.F.N. declaró que sabía quien manejaba la moto que participó en el hecho, que sería Chasampi (CALVET). Esto lo confirmó después en el debate. Seguidamente el mismo testigo C., describió la moto que era roja, que le faltaba la parte de la cacha de atrás y estaba sin patente. Señaló que C. manejaba la moto con un casco y le vio el rostro porque lo reconoce bien, iba con un buzo gris. Y aseveró también, en aquella oportunidad, que atrás iba F., que iba sin casco y por eso lo reconoció y tenía un parche en la cabeza”. En ese marco, agregó que “los testigos D.R.N., y C.N.M. aseguraron que un muchachito que lo apodan ‘Bando’ (C.T. dijo que lo había visto a C.(.) manejando la moto”. Siguiendo esa orientación, la representante del MPF aseveró que “ahí nace la sospecha en contra del imputado F., que comparten todos los vecinos que escucharon a C. sindicar C. y F. como autores del homicidio”. En ese tren, dijo que “…es necesario relacionar ello con la circunstancias de que F. había sido aprehendido por los propios vecinos del lugar en momentos en que acaba de ejecutar un robo -modalidad arrebato- violento en contra de una mujer, y a consecuencia de ello, recibió una golpiza por parte de los vecinos. Llegando incluso a lesionarlo con un objeto contundente en la cabeza”. A su vez, la señora Fiscal detalló que “…el agravio radica esencialmente en tanto las aseveraciones expresadas en el fallo en cuestión se ven desvirtuada por la cantidad de elementos probatorios existentes que prueban sin lugar a dudas la autoría del hecho en cabeza de D.N.F.. A saber - El acta de fs. 01 donde consta que desde el primer momento de la investigación se menciona al imputado F. como quien sería el autor de este

hecho.
- Inmediatamente, a fs. 03 ya estaban identificadas las personas que habían cometido el hecho por todos los vecinos, hablaban de este sujeto que iba en la moto, un tal C. y también hablaban de otro que lo acompañaba Desde un primer momento se estableció también que los autores del hecho se conducían en una moto honda cg titan de color

rojo.
- Las testigos M.C.D. y S.F.D., también ha manifestado desde el primer momento que ya todos sabían quiénes eran los autores del hecho”. En resumidas cuentas, la señora Fiscal impugnó el razonamiento probatorio realizado por el a quo, a través del cual concluyó la inocencia del imputado. Ocurre que, según su posición, existen numerosos indicios que permiten inferir que D.N.F. fue autor del hecho. En vista de ello, deviene imperioso analizar el camino argumental seguido por el Tribunal a los fines de determinar si existe el déficit denunciado por la representante del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, antes de empezar conviene recordar que nuestro sistema de enjuiciamiento penal consagra un régimen de valoración probatoria donde el juez puede apreciar libremente la prueba con la sola atenuación de que tal libertad está sujeta al cumplimiento de las reglas de la sana crítica. En este sistema, atento a que el valor de cada prueba no se encuentra tasado o predeterminado legalmente, se exige que el Tribunal exponga cómo arribó al convencimiento sobre la existencia del hecho, o sea, que exhiba los argumentos racionales que permitan...

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