Sentencia Nº 52769 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha13 Agosto 2021
Número de sentencia52769
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1340 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 13 de agosto de 2021

Legajos Nº 52769

---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 52769, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ .T.F.S. s/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO”, y
---RESULTANDO:
---Que entre los días 2 y 4 de agosto del corriente año, en las Salas de Audiencias de Juicio Nº 1 y Nº 4 de la Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevaron a cabo audiencias de debate oral en el Legajos Nº 52769, seguido contra F.S.T., DNI Nº 26.507.XXX, nacido el 27 de julio de 1978, en XXXX, Provincia de La Pampa, hijo de D.O. y de I.M.M., de 43 años de edad, argentino, soltero, gastronómico, instrucción secundaria incompleta, domiciliado en calle XXXX de XXXX, Provincia de La Pampa.
---Que en representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Dra. I.S.H., en representación de la Querellante Particular F.D.M. intervino el Dr. R.A.Q., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. N.Á.P..
---Que el legajo se inició con la denuncia radicada ante la UFGNyA por F.D.M. a las 21:30 hs. del 30/01/2020.
---Que en el alegato de apertura la Fiscal describió los hechos de la siguiente manera:
“…Se le atribuye el hecho denunciado el 31 de enero del 2020, a las 21:30 hs. por F.D.M., que dio cuenta que sin poder precisar fecha exacta, pero entre el mes de junio de 2014 y finales de 2015, F.S.T., abusó sexualmente de la menor M.M. que al momento de la denuncia, año 2020 tenía 13 años de edad. Los abusos consistieron en tocamientos en las partes íntimas, y en acceso carnal en forma reiterada, constatándose el acceso carnal mediante informe del médico forense, que la joven presenta desgarro en hora 1 y 11 de larga data. Estos hechos sucedieron en el domicilio que compartían en ese momento, en calle XXXX de XXXX, en el dormitorio matrimonial, y en circunstancias que la señora M. se encontraba trabajando en horas del mediodía hasta la noche, dejando no solo a M., también a los otros hijos al cuidado de T.. En el año 2015 la señora M. cortó la relación con el Sr. T., y en el mes de enero de 2020 los hechos le fueron revelados…”
Posteriormente, al momento del alegato de clausura, hizo un análisis de los elementos de prueba y señaló mantener la acusación, por lo que solicitó la condena del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS COMO DELITO CONTINUADO (art. 119 tercer y cuarto párrafo en relación al 4º párrafo inc. “f” del C.P.), requiriendo la aplicación de la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y costas.
---Que el patrocinante legal de la Querellante Particular adhirió al alegato de apertura del M.P.F., y en su alegato de clausura adoptó idéntica postura, aunque se diferenció con el pedido de pena, ya que solicitó la imposición de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
---Que el Defensor Particular, en su alegato de apertura, dijo que estaría a las resultas del debate, aunque adelantó que solicitaría la absolución, cosa que hizo en su alegato de clausura por aplicación del beneficio de la duda para su pupilo toda vez que no se habían probado en forma fehaciente los hechos endilgados (art. 6 del C.P.P.), y supletoriamente requirió que, en caso de considerar que existió, el abuso sería simple por lo que pidió la aplicación de TRES AÑOS EN SUSPENSO.
---Que F.S.T. ejerció su derecho de declarar previo a finalizar el debate, negando todos los cargos por los cuales fuera acusado.
---Que durante las tres jornadas en que se desarrolló el debate, se escucharon los siguientes testigos: F.D.M., reproducción de las cámaras gesell de los menores M.M., V.M. y M.V., Psiquiatra Forense Dra. M.B., cámara gesell de I.Q., L.. A.d.V.P., L.. A.B.H., L.. Lucía B.A., Médico Forense Dr. Graciano MASÓ, O.S.I.G.R.T., L.. A.A..
---Que asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes, la que se encuentra debidamente detallada en el acta de audiencia preliminar (art. 294 del C.P.P.) del 30/03/2021 y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.
---Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.
---CONSIDERANDO:
---Que me corresponde determinar si, según la valoración de los elementos de prueba arrimado por las partes, considero probada la existencia de los hechos ventilados, que el acusado es su autor, y en caso positivo, cuál es el encuadre típico correcto.
---Que a manera de introducción, diré que los delitos contra la integridad sexual son aquellos denominados “intra muros”, es decir que habitualmente su comisión se produce sin la existencia de testigos, y ahí radica la importancia del relato de la víctima, el que deberá ser avalado por otras pruebas que confirmen su verosimilitud. En ese sentido haremos mención a la siguiente jurisprudencia: “…Expediente Nº 8796/12 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N.G., G.E. s/ inf. art. 149 bis CP’” dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 11 de septiembre de 2013. Allí en su voto la J.A.R. sostuvo que “…El valor probatorio del testimonio de la víctima de violencia en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia. En dicho fallo también se dijo: “…El recurrente sustenta su razonamiento a partir del antiguo adagio “testis unus, testis nullus”, con arreglo al cual el testimonio de un solo testigo no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho o la autoría y participación de un sujeto respecto de ese hecho, pero dicho postulado axiomático no tiene gravitación actualmente en la normativa procesal vigente en la Ciudad, que adopta como reglas generales la “amplitud probatoria” para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia; y el sistema de la “sana crítica”, como método para valorar la prueba producida (arts. 106 y 247, CPPCABA) (Voto de las Sras. J.A.M.C. e I.M.W., al que adhieren los Sres. Jueces L.F.L. y J.O.C.)…”, y continuó: “…La credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de la víctima de violencia doméstica será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras, pues lo contrario importaría que estos hechos, que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor. (Voto de las Sras. J.A.C. e I.M.W., al que adhieren los Sres. Jueces L.F. y J.O.C.)…”.
---Que en el mismo sentido, pero a nivel provincial, el 4/07/2018 el T.I.P. ha dictado el Fallo Nº 27/18 en el Legajo Nº 38371/1 de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo ha dicho:“…en similares casos se ha sostenido desde este Cuerpo, a saber: “…el sistema de valoración de la prueba no impide que un solo testimonio pueda producir la convicción respecto a un extremos fáctico, ni ello implica transgresión a principio lógico alguno y el grado de convicción que ellos provocan y aún la certeza que puede derivarse de un único testigo -que a su vez es la víctima- configuran cuestiones subjetivas pertenecientes a la esfera reservada por ley a los jueces de mérito. Enseña la doctrina que la convicción judicial no depende de la cantidad de elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que se le asigna a la evidencia, incluso cuando esta se asiente en el relato de la víctima. De allí que, como señalara en otros pronunciamientos, no existen reglas que impongan una manera determinada de probar hechos de la acusación ni tampoco un número mínimo de elementos de cargo para dictar un fallo de condena. Y sin bien es cierto que cuando la prueba de cargo se sustenta como en el sub-examen, principalmente en las declaraciones de la propia víctima, por lo cual es exigible una especial cautela en su valoración, nada impide que tales testimonios resulten aptos para formar criterio, máxime si los mismos aparecen como coherentes y se compadecen con pruebas que los corroboran. De seguir el criterio sustentado por la defensa, este tipo de delitos no podría llegar a probarse prácticamente nunca, toda vez que su característica principal es la clandestinidad, lo cual excluye la existencia de testigos presenciales o de otras pruebas directas del abuso denunciado. Quienes como operadores judiciales llevamos años juzgando este tipo de ilícitos somos conscientes de ello, por lo que es indudable que ante la existencia de indicios serios y concordantes, estos nos puedan llevar, sin ningún tipo de dudas, a lograr la existencia histórica de los hechos cometidos por el acusado”. (Sala B del TIP, 16-04-2014, Leg. Nº 8931/1,"ASTORGA, E.A. s/recurso de impugnación")…”.
---Que siguiendo esa línea de pensamiento, en el Legajo Nº 51430/1 caratulado: "FERREYRA, M.Á. S/ Recurso de Impugnación” en donde se tratara la impugnación presentada contra el fallo dictado en el Legajo Nº 51430, caratulado "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/FERREIRA, M.A.S. SEXUAL AGRAVADO” tramitado en esta Circunscripción Judicial, en resolución del 28/08/2020 el T.I.P. señaló: “…Previo a ingresar el análisis resulta oportuno recordar, en atención a las circunstancias particulares que presentan los casos como el...

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