Sentencia Nº 5253/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-09-2022

Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente5253/2022
EmisorTribunal en lo Criminal-Tribunal en lo criminal Nº 3-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaAMENAZAS,VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


///En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los SEIS días del mes de Septiembre del año Dos Mil VEINTIDOS, reunidos en el Recinto de Acuerdos del Tribunal en lo Criminal Número Tres, las Dras.
M.M.N., A.C.P. ROJAS y MARIO RAMON PUGI (Jueces Titulares), bajo la Presidencia de la Primera de las Nombradas, y con la asistencia de la Dra. S.A., PROSECRETARIA T., con el objeto de proceder a dictar sentencia en el Expte. Nº 5253/22, caratulado: ”M.J.C. p.s.a. Amenazas, Lesiones Leves Agravadas por Mediar Violencia de Género, Coacciones, Robo y Desobediencia Judicial (dos hechos) todo en Concurso Real. Monterrico”, en los términos del art. 385 inc. 2º, y del C.P.P. de la Provincia y,

La Dra.
M.M.N., dijo:

I.- Que viene elevada la causa a este Tribunal, en la que se encuentra imputado M.J.C., argentino, de 30 años de edad, soltero, empleado rural, secundaria completa, con domicilio en calle ..., Barrio San Cayetano, ciudad Monterrico, DNI Nº ..., nacido el 21/09/1991 en la ciudad de San Salvador de Jujuy, hijo de R.C.M. y de S.S., por los hechos que le enrostra el A.F.D.L. De Aparici, que a continuación se detallan:

1er HECHO:
“Ocurrido el día 29 de octubre del año 2020, a horas 12:00 aproximadamente, en circunstancias en que la víctima A.M., salía del Hospital San Isidro de la ciudad de Monterrico, fue que el imputado J.C.M., ex pareja de la víctima, luego de una discusión con la misma, la sujetó de los cabellos y la manifestó “TE LLEVARÍA AL CANAL Y TE CAGARIA A CORCHAZO”.-

2do. HECHO: “Ocurrido en fecha 15 de marzo de 2021, a horas 15:00 aproximadamente, en circunstancia en que la víctima A. M. se encontraba en su domicilio sito en calle... del Barrio La Merced de la ciudad de Monterrico, fue que se hizo presente el imputado J.C.M., ex pareja, quién procedió a manifestarle “ vení, S., vení para acá te voy a cagar matando, te voy a dejar igual que tu amiga”, desobedeciendo de ésta manera la medida cautelar dispuesta por el Juzgado especializado en violencia de género Nº 3, de fecha 29 de diciembre del 2020, en el cual se ordenó, Prohibición de acercamiento y abstención de ejercer actos de intimidación, perturbación y violencia física o psicológica del encartado J.C.M., con respecto a la señora A.M.”.-

3er HECHO: ”ocurrido el 29 de marzo del 2021 a horas 12:00 aproximadamente, en circunstancias en que la víctima A. M., salía del hospital S.I.L., sito en calle Las Maravillas esquina 12 de octubre del barrio San Ramón de la ciudad de Monterrico, fue que se hizo presente el imputado J.C.M., ex pareja, quién procedió a acercarse a la misma y referirle
“ así que vos andas hablando de que yo andaba vendiendo”, desobedeciendo de esta manera la medida cautelar dispuesta por el Juzgado especializado en Violencia de Género Nº 3, de fecha 29 de diciembre del 2020, en el cual se ordenó Prohibición de acercamiento y abstención de ejercer actos de intimidación, perturbación y violencia física o psicológica del encartado J.C.M., con respecto a la señora A.M.”

4to HECHO:
“ Ocurrido el día 27 de mayo del año 2021, siendo horas 14:40 aproximadamente, en circunstancias en que la víctima A.M., caminaba por la Avenida las Maravillas (feria mayorista) de Monterrico, fue sorprendida por el imputado J. C.M. ex pareja, quién procedió a referirle:” porque subís en el Facebook con ropa nueva, sabes que yo te compro esa ropa, porque no te vas a la mierda de acá, no te cruces en mi camino”, para luego agredirla físicamente sujetándola del cuello y arrinconándola contra una pared para luego tomarla de los cabellos, posteriormente se retiró del lugar”.-

5to HECHO: “ Ocurrido en fecha 17 de junio de 2021, a horas 09:00 aproximadamente, en cercanías de la feria de Monterrico, sito en calle 23 de Agosto S/N del Barrio San Cayetano de la ciudad de Monterrico, D.. El Carmen, oportunidad en que el acusado J.C.M., interceptó a su ex pareja y víctima señora A.M., para luego violentarla verbalmente y proceder a sustraerle una Mochila de Color negro, marca Nike, tipo deportiva, la cual contenía en su interior papeles varios, cartilla del colegio, documento nacional de identidad y certificado de nacimiento de su hijo J.O.M. (7 meses) y ante la resistencia de la víctima A.M., el encartado M. le oprimió la mano izquierda para posteriormente darse a la fuga”.-

A fs. 213/215 v., el Sr. Agente F.D.L.M. De Aparici junto al imputado M.J.C., y el Dr. L.R.G., presentan Acta Acuerdo de Juicio Abreviado, celebrado en los términos del art. 385 del C.P.P; el mismo señala que el encartado se encuentra instruido acabadamente en el conocimiento del Instituto del Juicio Abreviado y del procedimiento que se aplica al respecto.

Asimismo, el Agente Fiscal procede a hacerle saber al imputado y a su Abogado Defensor, los hechos investigados en autos, el delito que se le imputa y la calificación legal que corresponden a los mismos.


Cedida la palabra al imputado, el mismo manifiesta que reconoce la existencia de los hechos y la autoría de los ilícitos, el cual se le atribuye conforme la descripción y la calificación legal reseñada.


En cuanto al encuadre legal, acordaron que en la presente causa, la conducta debe calificarse legalmente como AMENAZAS, LESIONES LEVES AGRAVADAS POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO, COACCIONES, ROBO Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL, previsto y penado en los arts. 149 bis, 1er párrafo, primer supuesto, art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11, art.
149 bis, segundo párrafo, art. 164, art. 239, todo en función del art. 55 del Código Penal de la Nación y art. 45 del precitado cuerpo legal)

considerando que por ser autor penalmente responsable, le corresponde la, PENA DE TRES AÑOS DE PRISION DE EJECUCION EFECTIVA, solicitando las partes que se dicte la respectiva Sentencia.


Corresponde entonces, pronunciarme acerca de la viabilidad del acuerdo al que arribaron las partes.


I.- A mérito de lo señalado, la primera cuestión a dirimir será entonces la procedencia del instituto en cuestión.


Del análisis realizado respecto del Acuerdo de Juicio Abreviado presentado por las partes, advierto que reúne los requisitos exigidos por el Art. 385 del C.P.P.-

En efecto, este ha sido efectuado, antes de la Audiencia de Debate por el Dr. L.R.G., quien ejerce la defensa técnica del imputado y el Sr.
Agente F.D.L. De Aparici, siendo elevado el requerimiento de Elevación a Juicio junto al pedido de Juicio Abreviado por el Órgano Fiscal de Investigación Penal Dr. Luis De Aparici, (fs.213/215 v. y 217/222v.), de todo lo cual surge que el acusado dio su conformidad sobre la existencia de los hechos y su participación como autor material y penalmente responsable por el delito endilgado.

Asimismo el encartado manifestó estar de acuerdo con los hechos y la participación penal atribuida como autor del delito de AMENAZAS, LESIONES LEVES AGRAVADAS POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO, COACCIONES, ROBO Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL, TODO EN CONCURSO REAL, previsto y penado en los arts. 149 bis, 1er párrafo, primer supuesto, art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11, art.
149 bis, segundo párrafo, art. 164, art. 239, todo en función del art. 55 del Código Penal de la Nación y art. 45 del precitado cuerpo legal), realizada por la Fiscalía.-

Siguiendo el Criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en la causa
“G., la cual, al seguir los lineamientos determinados en la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Pará", aprobada por la Ley 24.632, promulgada el 1/4/1996, puso la necesidad de establecer un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno (cfr.
El inciso f, del artículo 7º de la convención citada), por lo que la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral sería procedente, surgiendo así un impedimento al considerar que el término juicio expresado en la cláusula en examen resultaría congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (así, cf. Libro Tercero, Título 1 del Código Procesal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse

la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”
(consid.7) .

Acentuando en la causa, que nos ocupa en particular, no se está proponiendo la no realización del juicio, lo que se trata es de someter a la decisión del Tribunal un pedido concreto de pena, por el pleno y libre reconocimiento de la existencia del hecho, su autoría y responsabilidad penal por parte del encartado, disponiendo así la sanción que le cabe al imputado por la conducta que le fuera atribuida, que en rigor, constituye el objetivo perseguido por la Convención.
-

Siendo, indispensable tener presente que el Criterio sentado por el Tribunal Cimero en
“G., no importa interpretar que siempre y en todos los casos debe celebrarse el juicio oral o debate, sino que ellos se torna imperativo para dilucidar el fondo del conflicto y emitir la sentencia condenatoria respectiva. Pero, si como en la presente causa, la actividad investigativa deviene superflua o sobreabundante, por el haber admitido el imputado todos los extremos que hacen a su responsabilidad penal. Con la rigurosa observancia de todas las garantías que le asisten, no advierto obstáculo alguno para la procedencia del instituto.-

Todo lo cual es exigible en el marco de una interpretación razonable, recordando que:”
razonable es el moderno nombre de justicia (…) Razonable es lo que tiene fundamento, lo que guarda relación y proporción adecuada entre beneficios y perjuicios, lo que es legítimo, lo que siendo técnicamente idóneo satisface simultáneamente estándares éticos y jurídicos, lo que es acorde a las exigencias de la realidad, lo que tiene una medida adecuada”

Por último,
...

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