Sentencia Nº 525 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-05-2022

Número de sentencia525
Fecha02 Mayo 2022
MateriaPADILLA JULIO CESAR Vs. TIPA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO

SENT Nº 525 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores D.L., C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte en autos: "P.J.C.v.T.S. y otro s/ Despido". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La codemandada en autos, Citrusvil S.A., plantea recurso de casación (fs.
535/540 vta.) contra la sentencia N° 149 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, del Centro Judicial Concepción, de fecha 18 de mayo de 2010 (fs. 509/522 vta.); que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 02-02-2022. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial del 11-03-2022.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido deducido en término; se dirige contra una sentencia definitiva; el afianzamiento previsto por el art. 133 de CPL ha sido satisfecho; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la supuesta infracción a normas de derecho en que habría incurrido la Sala a quo. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.

III.- En lo que aquí interesa, luego de señalar a la demandada Tipa S.R.L. como empleadora del actor y de concluir que la extinción del vínculo laboral entre ambos se debió a una decisión unilateral de la mencionada firma, consecuencia de la cual le reconoció a aquél diversos rubros reclamados, la Cámara se pronunció respecto de la responsabilidad de la codemandada Citrusvil S.A., en los siguientes términos: «Citrusvil S.A. afirma que la responsabilidad imputada a su mandante carece de sustento desde que en el caso no se configuran ninguno de los supuestos que prevé el art. 30 LCT, ya que la codemandada Tipa S.R.L. es un empresa establecida con su propio personal sin que concurra el supuesto de contratación con vista a proporcionarlos a otras empresas, sostiene que no cedió su establecimiento o explotación, ni subcontrató servicios correspondientes a su actividad normal y específica, aduce que tiene como actividad la producción e industrialización de cítricos habiendo contratado a Tipa S.R.L. para la realización de tareas de cosechas que son ajenas o extrañas a su giro o actividad principal o secundaria, circunstancia ésta que torna inaplicable la solidaridad pretendida. Alega que cumplió con su obligación de controlar el cumplimiento de las obligaciones prescriptas por el art. 30 LCT (modificado por ley 25.013) mientras el actor trabajó en sus fincas en el año 2.004, de modo que no puede ser responsabilizado por las vicisitudes que experimentó el contrato del actor en otros períodos ulteriores, ya que al no haber trabajado el actor en sus fincas no pudo ejercer el aludido control. Considerando el punto tenemos que la disposición contenida en el art. 30 LCT, aprehende en su normativa a quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, y a quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito […] En la litis, se encuentra probado el carácter de contratista de la firma TIPA S.R.L. (se destaca que la figura del contratista ha tomado auge en la actividad de producción y comercialización del limón) y que el actor prestaba servicios recolectando limones en las fincas de CITRUSVIL S.A. Al respecto resultan suficientemente demostrativos la prueba testimonial rendida a fs. 232/235 y el informe pericial contable con su respectiva aclaración a fs. 280/281 donde la Perito en base al cotejo de documentación proporcionada por la propia codemandada Citrusvil informa la prestación de servicios de cosecha por parte de Tipa S.R.L. durante el período 2001 a 2004 inclusive. La actividad citrícola cuenta, entre sus pasos de producción, la imprescindible tarea de recolección (o cosecha) de la fruta o fruto, lo cual pude ocurrir, como en el caso, con la intervención programada de varios empresarios empleadores, en otras palabras, el producto que se vuelca al mercado ha requerido la participación de otros empresarios o empresas que concurren a la realización de tramos parciales de la producción, en definitiva estamos en presencia de un empleador de una actividad coadyuvante o complementaria de la actividad principal, este carácter de complementario o coadyuvante es lo que se exige cuando se habla de “…la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa...” que expresa el art. 6 de la L.C.T.. Lo descripto luce evidente en el caso, toda vez que si no se cosecha limón la empresa codemandada CITRUSVIL S.A., no puede cumplir con su fin principal cual es la producción y posterior comercialización del fruto y sus derivados, tal como ella misma lo indica en su responde. Por otra parte la norma precitada, con el agregado de la ley 24.013 (conf. Art. 17), consagra una responsabilidad del principal de controlar si se cumplen las obligaciones de trabajo y seguridad social que tienen cesionarios, contratistas, subcontratistas con respecto a cada uno de sus trabajadores, esta facultad de control es obligación del principal con respecto al contratista o subcontratistas, extremo de control que no acredita haber cumplido la codemandada en autos; por lo que en este punto me...

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