Sentencia Nº 52376 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia52376
Fecha03 Marzo 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 584

DR. H.A.P..

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

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General Pico, 3 de Marzo de 2020.

Visto: Este Legajo Nº 52376, caratulado “MINISTERIO PUBLICO C/ G.A.M. / VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” y ;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES (Art. 149 bis párrafo, 1º supuesto del C.P.), el cual va a concurrir materialmente con el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS SIMPLES EN CONCURSO REAL (Arts. 150, 149 bis 1º párrafo 1º supuesto y 55 del C.P.) contra el encartado A.M.G., D.I.: 37240XXX, de 26 años de edad, masculino, nacido el día 31 de mayo de 1993 en la Ciudad de XXXi (Pcia. de Buenos Aires), hijo de R.O.G. y de N.E., de estado civil soltero, con estudios secundarios completos, desempleado, con domicilio real en calle XXX de la localidad de XXX(Pcia. de Buenos Aires), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Walter VACCARO, representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F. sustituta A.M..

2. Antecedentes del caso: Los hechos que dieron origen al Legajo Nº 52376 y que se le imputan a G. son los siguientes:

“El día 12 de diciembre de 2019, entre las 08:30 y 09:00 horas aproximadamente, haber ingresado por la puerta trasera al negocio, sito en la localidad de YYY, propiedad de su ex pareja L.L.R., sin consentimiento de la misma; en un contexto donde le pedía volver con ella y amenazaba con que iba a matarse.”

Asimismo “El día 5 de febrero de 2020, siendo las 21:40hs. aproximadamente, haberse presentando a escasos metros del domicilio sito en calle XXX de la localidad de YYY, vivienda de la abuela de L.R.y haberle proferido a la damnificada los siguientes dichos amenazantes: "... V. a hablar conmigo porque te rompo todos los vidrios..." y "... Yo voy a salir de la comisarla y te voy a ir a buscar....", en presencia de la amiga de R., E.Y.F.. Dicha situación se da en el marco en que G. posee una restricción de acercamiento, por el plazo de 90 días corridos, respecto de la damnificada en autos, impuesta el día 27 de diciembre de 2019.”

3. Audiencia de aceptación jurisdiccional y de visu. Se desarrolló el día 14 de febrero de 2020 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El acusado junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la aceptación jurisdiccional del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 segundo párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, A.M.G. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF...

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