Sentencia Nº 52306 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia52306
Fecha20 Febrero 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 576

Juzgado de Control

Segunda Circunscripción Judicial

Dr. H.A.P..

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General Pico, 20 de febrero de 2020 .-

Visto: En este Legajo Nº 52306, caratulado: “"MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/R., H.R.S. GRAVES” ( DAMNIF: N. HÉCTOR MARIO) Y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVES (Art. 90 del C.P.) contra el encartado H.R.R., D.N.I. N.. 33.931.134, argentino, soltero, nacido el 18 de julio de 1975 en Chichinal, Provincia de Rio Negro, dedicado a la talabartería y trabajos con soga, hijo de T.R. y de L.M., de instrucción primaria incompleta, domicilio en calle 26 bis N.. 347 de la localidad de Colonia Barón (L.P.), teléfono celular N.. xxxx; cuya defensa técnica es ejercida por su defensor particular, el Dr. R.Q.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el Dr. J.P..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 20 de diciembre de 2019, al recibirse llamado telefónico en la comisaría de Colonia Barón, desde el nosocomio de dicha localidad, informando sobre el ingreso de una persona con una herida punzante, quien resultó ser H.M.N., quien se hallaba acompañado en la oportunidad por N.L.D., quien manifestó que junto a N. y H.R.R. se juntaron a comer un asado en la vivienda emplazada en calle 26 bis Nº347 de ese medio, lugar en el que residen N. y R., y en un momento dado éstos últimos mencionados comenzaron a forcejear resultando N. lesionado a la altura del tórax.

El día 21 de diciembre de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación F. Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de H.R.R. como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL EN CONCURSO REAL (Arts. 79 en relación al 42, 189 bis 2º ap. 1º párrafo y 55 todos del C.P.) y Alternativamente LESIONES GRAVES (Art. 90 C.P.).-

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu del presente Juicio Abreviado. Se desarrolló el día 16 de enero del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, H.R.R. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la...

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