Sentencia Nº 5206/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha10 Diciembre 2013
Número de sentencia5206/13
Año2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]CANNONE, Enrique-10.12.2013 DESPIDO – Indemnización: indemnización por vivienda como prestación complementaria del salario principal –“valor locativo”- [] 1 El salario principal que el trabajador percibe en dinero, que en la mayoría de los supuestos está integrado por el sueldo estipulado como básico en el convenio colectivo de trabajo o en el contrato individual, puede ser integrado a través de prestaciones complementarias en dinero o en especie que forman parte del salario (art. 105, LCT). El suministro de una vivienda al trabajador por parte de su empleador, en la medida que significa un beneficio directo o ventaja patrimonial para el empleado, constituye una prestación complementaria en especie y en virtud del principio general recogido por el primer párrafo del art. 105, LCT, dicha prestación complementaria debe reputarse remuneratoria y por lo tanto integrante del salario que percibe el dependiente, de allí que, frente al despido sin causa propiciado por el empleador, para calcular la indemnización por despido, en la remuneración base de cálculo debe incluirse el rubro "valor locativo", entendido éste como el valor que el trabajador podría haber abonado mensualmente por el alquiler de una vivienda similar a la que le proporcionó gratuitamente su empleador, valor que de no estar previsto en el convenio colectivo aplicable, debe cuantificarse según las circunstancias de cada caso en concreto (ver R.M.J. (director) - B.A.A.: "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada", T.I.I, p. 259; edit. La Ley 2007; F.M., J.C.: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" T.I., p. 1421; 3° edición actualizada y ampliada; edit. La Ley 2007; P.M.Á.(.F.(.): "Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales", Tomo I, p. 142; edit. La Ley 2010; A. (director) - Tosca (coordinador): "Tratado de Derecho del Trabajo. T.I.I. Relación individual de trabajo - II", p. 335; edit. R.C. 2005). (P.B.) CONTRATO DE TRABAJO – Provisión de vivienda: prestación complementaria remuneratoria [] 2 El art. 105 LCT ha establecido excepciones considerando a distintas prestaciones complementarias como no remuneratorias, es decir, no integrantes del salario del trabajador. Entre ellas se encuentra el supuesto previsto en el inciso d) del art. 105, LCT, que se ocupa de la provisión de vivienda al trabajador: "El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador en barrios o complejos circundantes al lugar del trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso de la vivienda". A. señala que la norma referida contempla dos supuestos diferenciados: a) el comodato de casa-habitación, respecto del cual exige que la propiedad de la vivienda pertenezca al empleador y que la misma esté ubicada en barrios o complejos habitacionales circundantes al lugar de trabajo, b) la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. En la primera hipótesis que recoge la norma -préstamo (gratuito) de vivienda de propiedad del empleador en barrios o complejos circundantes al lugar del trabajo-, pueden encuadrar distintos supuestos, por ejemplo, en la industria de la construcción en casos que se acometen obras ubicadas en zonas aisladas de los centros urbanos o que requieren un desplazamiento en el curso de su ejecución (ej. gasoductos), instalaciones mineras, petroleras o establecimientos industriales que se encuentran igualmente distantes de centros poblados (conf. A. (director) - Tosca (coordinador): ob. cit.,T.I. , p. 338). "Cabe, sin embargo, resaltar que en el caso de comodato de casa habitación de propiedad del empleador –[...]-, la norma no exige el recaudo de que el establecimiento (en el caso el taller) donde se prestan los servicios esté ubicado en zonas distantes de los centros poblados, ni tampoco la existencia de dificultades para el acceso a la vivienda. De allí que se haya juzgado suficiente el reconocimiento de que la vivienda se hubiera entregado en comodato precario por el empleador –[...]-, para encuadrar la hipótesis en el supuesto legal del art. 105, inciso d), de la LCT, a condición de que la misma se encuentre ubicada en un barrio circundante al lugar de trabajo, aclarándose que no obsta a esta solución la circunstancia de que la vivienda se encontrara ubicada dentro de una de las plantas del empleador ([...]) o que no estuviera en un "barrio obrero", ya que la norma únicamente exige que se encuentre en un barrio o complejo circundante al lugar de trabajo" (CNT., S.I., 08/08/2001, in re: "E.G.R.E. c/ Silos Areneros de Buenos Aires S.A.", DT 2001-B, 1924/1926) (conf. A. (director) - Tosca (coordinador): ob. cit., T.I., p. 340). En el mismo sentido G. sostiene que la excepción comprende el préstamo de uso gratuito de la vivienda que está dentro del establecimiento o en sus adyacencias (por ejemplo, las del cuidador, las del complejo habitacional que integra el predio fabril, las que integran los obradores; ver G.J.A.: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Tomo I, p. 676; duodécima edición ampliada y actualizada; edit. Lexis Nexis 2007). (P.B.) - DESPIDO – Accidente o enfermedad inculpable: para que prospere la indemnización no se requiere la acreditación de la enfermedad sino la imposibilidad de laborar como consecuencia de la misma. [] 3. El art. 213, LCT no repara enfermedades sino que protege al trabajador que, durante el plazo de interrupción paga por accidente o enfermedad inculpable, es despedido, lo que requiere -no la acreditación de la enfermedad- sino la imposibilidad de laborar a consecuencia de ello. La simple existencia de una enfermedad no basta para que prospere el rubro aludido. El trabajador debe probar concretamente que se encontraba imposibilitado de prestar servicios a la fecha en que fuera despedido y con posterioridad al cese por todo el tiempo de su reclamo. Debe de haber una enfermedad declarada que imposibilite el trabajo pues el hecho de que el trabajador no goce de perfecta salud no es suficiente para invocar lo dispuesto por el art. 213, LCT, toda vez que la enfermedad de que se trata dicha norma debe imposibilitar el trabajo del dependiente; es decir, las previsiones del art. 213, LCT solamente operan cuando estamos frente a un caso de imposibilidad de reincorporación al trabajo. Los salarios reclamados con sustento en el art. 213, LCT sólo pueden reconocer como presupuesto una incapacidad de carácter transitorio y una voluntad unilateral injustificada de dar por disuelta la relación (ver F.M., J.C.: ob. cit., T.I., p. 2113; O.R.H.(.): "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada", T.I.I, p. 136; segunda edición actualizada, edit. R.C. 2011; G.J.A.: ob. cit., Tomo I, p. 866). (P.B.) - DESPIDO – Obligaciones del empleador: entrega al trabajador de constancia de aportes sindicales y seguridad social y certificado de trabajo con las especificaciones indicadas en el art. 80 LCT. [] 4. El art. 80, LCT se refiere a dos obligaciones del empleador que son diferentes por su objeto: a) la entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social y sindicales a cargo del empleador. El objeto de esta obligación de dar es la copia de los depósitos de las contribuciones debidas como obligado directo por el empleador y de los aportes y cuotas a cargo del trabajador retenidas por aquél, en cuanto se trate de fondos con destino a la seguridad social o sindicales (párrafo primero del art. 80, LCT), y b) la otra obligación del empleador, que nace de la extinción del contrato de trabajo, es la de otorgar al trabajador un certificado de trabajo (párrafo segundo, art. 80, LCT), conteniendo las indicaciones sobre: el tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso), naturaleza de esos servicios (especificando categoría o naturaleza de los servicios prestados), constancia de sueldos percibidos, constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (jubilaciones, asignaciones familiares y obras sociales), y calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiera desempeñado. En este caso, el empleador cumple suministrando, por escrito, la información que corresponda a esas circunstancias y a diferencia de lo que ocurre con las "constancias documentales" exigidas por el primer párrafo del art. 80, LCT, la constancia del certificado es sólo una información, sin exigencia de respaldo documental, del monto y fecha de los depósitos efectuados en concepto de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, no siendo necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales (ver A.M.E., en: "La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo", p. 546; DT-2001-A). El art. 45 de la ley 25.345 se agregó al último párrafo al art. 80, LCT, por el cual se sanciona la no entrega de las certificaciones recién referidas con una indemnización a favor del trabajador. (P.B.) DESPIDO – Indemnización: necesidad de intimación al empleador para exigir la indemnización del art. 80 de la LCT. [] 5. El art. 3º del Decreto nº 146/2001, reglamentario del art. 80, LCT, dispone que el trabajador se encontrará habilitado a efectuar el requerimiento si el empleador no hubiere hecho entrega de los certificados dentro de los 30 días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. De lo expuesto se deduce que, desde la finalización del vínculo, el trabajador debe esperar treinta días, y si durante ese plazo el empleador no hizo entrega de los certificados, deberá intimar fehacientemente su entrega, otorgando un plazo de dos días hábiles. (E.. N° 5092/13 r. C.A). (P.B.) DESPIDO – Obligaciones del empleador: entrega al trabajador de constancia de aportes jubilatorios y certificación de servicios y remuneraciones en base a la categoría laboral registrada (art. 80 LCT). [] 6. El empleador, a los fines cumplir con las prescripciones del art. 80 de la LCT, no se encuentra...

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