Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Civil STJ N1, 27-06-2019

Número de sentencia52
Fecha27 Junio 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 27 de junio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/IDOETA, Oscar Enrique s/EJECUCION FISCAL s/CASACION? (Expte. Nº 30077/18-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2018 resolvió por mayoría rechazar el recurso de apelación arancelario deducido por los Dres. Marcela B. Banino y Miguel Angel Cruz.
Esto es, confirmó la sentencia monitoria que regulara los honorarios de los letrados que actuaron por el Fisco, en la suma total de $ 4.322,25; comprensiva tanto de la retribución por patrocinio como por apoderamiento. Para así decidir, aplicó el tope del 25% del monto de la sentencia que establecen los arts. 77 del CPCyC y 730 del CCyC, normas que expresamente citan al regular agregando que, para ello se tuvo en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la labor llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8 y 41 de la L.A.).
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la doctora Marcela B. BANINO y el doctor Miguel Angel CRUZ, ambos por derecho propio y en su carácter de representantes fiscales de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, interponen recurso extraordinario de casación.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad los recurrentes aducen que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de la ley y doctrina legal por su errónea aplicación y en arbitrariedad por absurda interpretación.
Sostienen que la sentencia en crisis debe ser examinada por la vía extraordinaria planteada, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad por violación a los arts. 2, 8 y 9 de la Ley de Aranceles N° G 2212 y arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues entienden que la mayoría decisoria de la Cámara ha violentado las disposiciones legales arancelarias, al limitar arbitraria, discriminada e inequitativamente el honorario mínimo legal (equivalente a 5 JUS) previsto para los procesos de "menor cuantía".
Agregan además, que el pronunciamiento incurre en absurda interpretación de las normas citadas y de las disposiciones contenidas en los arts. 77 del CPCyC y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que el límite allí impuesto (del 25%) se refiere a aquel que determine la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso y la sentencia monitoria lejos está de poner fin a la ejecución que allí ordena.
Señalan que la verdadera intención del legislador al fijar el mínimo arancelario fue la de garantizar al profesional una suma retributiva sin importar la naturaleza, extensión y resultados de sus tareas asimilando, en lo sustancial, el honorario al salario. Con ello, estiman, se reconoce el carácter alimentario que justifica la protección de la ley. Citan jurisprudencia y doctrina que entienden beneficia su postura y adhieren a los fundamentos expuestos por el Dr. Marcelo A. Gutiérrez en su voto.
Por último, peticionan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la Ley 24.432, en cuanto resultan lesivas de los derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, en especial al derecho a obtener una retribución justa.
Corrido el traslado pertinente del recurso de casación incoado el demandado no hizo uso de su derecho a contestarlo.
III.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que -más allá de la normativa invocada como violada y/o erróneamente aplicada y las arbitrariedades esgrimidas- la cuestión a resolver se haya circunscripta a determinar el alcance del art. 9, cuarto párrafo, de la Ley de Aranceles G Nº 2212.
Esto es, si la regulación de honorarios en Primera Instancia de los abogados que actuaron por la Agencia de Recaudación Tributaria en la suma total de $ 4.322,25, comprensiva tanto de la retribución por patrocinio como por apoderamiento, con fundamentos en los arts. 77 del CPCyC, 730 del CCyC y arts. 6, 7, 8 y 41 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, vulnera el límite mínimo de 5 Jus que el art. 9 de la Ley citada prevé para los procesos de ejecución.
Dicho de otro modo se debe dilucidar si el piso mínimo de 5 Jus para los procesos de ejecución establecido en el art. 9 de la L.A. -a los que se pretende asimilar el proceso monitorio-, resulta infranqueable debiendo ceder frente a él la limitante del 25% que establecen los arts. 77 CPCyC y 730 CCyC antes citados, cuando de la aplicación de estas normas se obtenga un resultado inferior al monto resultante del arancel mínimo.
La mayoría decisoria de la Cámara de Apelaciones, que confirmara la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia, a contrario del primer voto (Dr. Gutiérrez), considera que no existe insuficiencia en la fundamentación regulatoria. Ello por cuanto el Juez de grado ha individualizado el monto base sobre el que practica la regulación y citado las normas que utilizara al efecto, tanto las de la Ley Arancelaria local, como las del Código Procesal y del Código Civil y Comercial de la Nación que, a su entender, permite conocer las pautas sobre las cuales realizó los cálculos así como verificar el resultado de los porcentajes aplicados.
También, a diferencia del voto ponente, la mayoría decisoria entiende que no resulta necesario ingresar en el análisis acerca de la obligatoriedad o no de respetar el piso mínimo de los 5 jus que establece el art. 9 de la L.A. para los procesos ejecutivos, pues entiende que en autos no se plantea dicho conflicto, resultando la regulación de honorarios ajustada a derecho.
Arriba a dicha conclusión a partir de traspolar un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el alcance del art. 277 de la LCT, que tiene un texto análogo al art. 8º de la Ley 24.432, norma ésta que contiene una redacción idéntica al actual art. 730 CCyC (conf. CSJN., "Abdurraman, Martín c/Transporte Línea 104 S.A.", Fallo 332:921).
Relata que en la referida causa se había declarado en las instancias de grado la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT, en tanto imponía la limitación de la carga de las costas al equivalente al 25% del monto de condena, frente a la limitación que provocaba al letrado de cobrar el remanente a su cliente en caso de ser este el "trabajador, violentando el principio protectorio del art. 14 bis Constitución Nacional y el art. 17, respecto de su derecho de propiedad en relación con los honorarios devengados por su labor profesional. Y ello en tanto la norma consagra la imposibilidad de su cobro íntegro; aún cuando en el caso no se discutía la vigencia del derecho del profesional a percibir la totalidad de los honorarios regulados".
Al respecto, la Cámara cita el considerando 8° de ese pronunciamiento: "Que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista garantía constitucional (Fallos: 308:1631; 325:11, entre otros muchos). Tampoco les es dado a los jueces pronunciarse sobre la validez constitucional de una norma si no se demuestra con claridad un gravamen concreto, inmediato y directo para los derechos de cuya tutela se trata".
Lo propio hace con el considerando 9º) en donde se expresó: "Que en ese orden es preciso recordar que, en diversas materias, el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias (?). y 10º) Que igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24.432 (ver Mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación?) finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art. 8° cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio.".
En ese sentido, destaca la Cámara que el Máximo Tribunal de la Nación se expresa respecto del derecho de igualdad, importante valladar al que la consideración del tema que nos ocupa remite irremisiblemente. Así sostiene en el fallo referenciado: "Que respecto de la aducida violación del derecho de igualdad cabe concluir, sobre la base de la doctrina de esta Corte, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asistan a la parte no condenada en costas, sea esta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales." (Considerando 11º). Concluye que tales conceptos resultan trasladables...

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