Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-07-2009

Número de sentencia52
Fecha31 Julio 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de julio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASTAÑEDA, SILVIA S. C/ SANCHEZ, JORGE Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22384/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:


1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 365/372, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a J.S. y solidariamente a Puerto Blest S.A. a abonarle a la actora la suma liquidada al efecto en concepto de sueldos impagos, salarios familiares, liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido, agravamiento del art. 16 de la ley 25561, indemnización del art. 80 de la LCT e intereses. Asimismo, rechazó la acción entablada por horas extras y por los recargos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25323.

Para decidir como lo hizo, la Cámara tuvo por acreditado que la actora prestó servicios en el bufet de las embarcaciones El Cóndor y Santa Fe, ambas afectadas al servicio de turismo lacustre mediante concesión de Parques Nacionales a la empresa Puerto Blest S.A., aun cuando dejó establecido que el titular de la relación de trabajo fue el accionado S., quien ofició a su vez como patrón de las embarcaciones referidas. Sostuvo que ello fue así hasta que, en marzo de 2004, Puerto Blest S.A. tomó a su directo cargo la explotación concedida a J.S. y trasladó a la actora a prestar servicios en el hotel Puerto Blest, donde permaneció sin que se afectara su condición de embarque hasta el mes de setiembre del mismo año, en que regresó a su puesto originario, nuevamente a las órdenes directas de S., donde desarrolló su actividad hasta igual mes del año 2005 en que se autodespidió, cuando se le ///
///-2- adeudaban los salarios de los períodos julio y agosto, oportunamente intimados.

En cuanto a la solidaridad de Puerto Blest S.A., expresó que si bien quedó acreditado que J.S. fue dependiente de Catedral Turismo S.A., las embarcaciones eran explotadas por el grupo económico que conformaban ambas. Asimismo, con apoyo en lo que había informado Prefectura Naval, expresó que la explotación comercial de las confiterías de las embarcaciones son resorte exclusivo de las empresas propietarias, lo que concordaba con lo establecido en la resolución Nº 230/02 de Parques Nacionales, mediante la cual se transfirieron a Puerto Blest S.A. los derechos resultantes del permiso originalmente otorgado a Catedral Turismo S.A. Destacó que tanta fue la participación de la co-demandada en la prestación laboral de la actora que cuando tuvo que prescindir del concurso directo de su tripulante J.S. al frente de la concesión, sin solución de continuidad y sin afectar la condición de embarque de la actora, la transfirió al servicio del patio de comidas que explotaba en el hotel homónimo, también a cargo de Puerto Blest S.A.

En ese cuadro fáctico, expresó que la solidaridad del art. 30 de la LCT nace cuando se trata -como en el caso- de servicios contratados o subcontratados que complementen la actividad normal de la empresa y existe una unidad técnica de ejecución entre ésta y su contratante, presupuesto básico establecido por la CSJN en el precedente "R. c/ Embotelladora".

Por su parte, por decisión de la mayoría que conformaron los señores Jueces de segundo y tercer voto, la Cámara rechazó los agravamientos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. En cuanto al primero -que aquí interesa por ser motivo de agravio-, la sentencia expresó que la antigüedad reivindicada por la actora -desde febrero de 1994- había sido reconocida por el demandado J.S. en el recibo de ///
///-3- sueldo y en el certificado que le extendió al finalizar la relación laboral, por lo que el recargo del art. 1 de la ley 25323 devenía inaplicable.

2.- Contra lo así decidido, ambas partes dedujeron sus respectivos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 383/390 vlta. y 406/431, los que fueron declarados admisibles por el Tribunal de grado a fs. 495 y 496.

2.1.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA A FS. 383/390 vlta..

En sustento de la pretensión recursiva articulada...

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