Sentencia Nº 50682 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia50682
Fecha26 Agosto 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 636

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial.

Jueza de Control, D.. M.J.C..

General Pico, 26 de agosto de 2020.

Visto: En este Legajo Nº 50682, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ A.A.E.S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO (DAM. I.C.N.)" y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO DOS HECHOS EN CONCURSO REAL (Arts.89, 92, 80 inc. 1ro. y 55 del C.P.) contra A.A.E. “T.”, DNI 40.071.XXX, nacido el 24 de junio de 1997 en la ciudad de XXXX, Provincia de Mendoza, voluntario del ejército, casado, hijo de M.E.y de L.C.C., de estudios secundarios incompletos, con domicilio en XXX de la localidad de XXX, La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Walter VACCARO. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 04 de octubre de 2019 a raíz de la Denuncia realizada en la UFGNyA por parte de C.N.I., en la que manifestó que el día 29 de septiembre del 2019, sin precisar hora, en el domicilio de XXXX de YYY y luego de una discusión, fue agredida por el imputado. Que las acciones consistieron en apretarla con sus brazos por la espalda, haberla mordido en el hombro del lado derecho, propinarle algunos golpes de puño en el cuerpo y haberle apretado el cuello.

Asimismo denunció, que el día 4 de octubre del 2019, después de la hora 17:00, en el domicilio de XXX de YYY, más precisamente en una de las habitaciones ubicadas en el primer piso, haber sido agredida por el imputado, apretándole este el cuello, haciéndole una llave con los brazos y dándole piñas en las costillas, como así también haberle aplicado una cachetada. Que por ambos hechos la D.. Lucía CAMPO le constató lesiones.

El día 06 de octubre de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del antiguo C.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de A.E.A. como: LESIONES AGRAVADAS POR EL VINCULO DOS HECHOS EN CONCURSO REAL (Art. 89, 92, 80 inc. 1ro. y 55 del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 29 de julio de 2020 en audiencia del art. 294 del C.P.P. ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El acusado manifestó estar de acuerdo con el mismo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo, y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 341 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación y la defensa material y técnica; por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado, celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-; dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368. Respecto al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado; se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público (art. 365, 3er. párrafo del C.P.P.).

Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo de juicio abreviado presentado cumple con los demás parámetros de admisibilidad que previstos en la Ley Procesal: 1) existe correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado: así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. 2) Fueron atendidos los derechos de la víctima (art. 368 C.P.P.) a quien las partes, previo a presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de dárselo a conocer.

Asimismo, en entrevista personal mantenida con la suscripta el día 20 de agosto de 2020, dialogamos respecto de la presentación del acuerdo de juicio abreviado. I. me manifestó que no está de acuerdo con la pena en suspenso, que quiere que se le imponga una pena de cumplimiento efectivo para que aprenda a que no le tiene que pegar a una mujer.

Cabe también mencionar que la violencia de género es una de las problemáticas más comunes en las relaciones interpersonales y es un flagelo en la sociedad por lo cual se deben promover acciones tendientes a erradicar todo tipo de violencia manifiesta contra el género femenino. Así también lo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo 2889 del 1/12/2010) al disponer la introducción de la perspectiva de género en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, atento al compromiso asumido por el Estado Argentino a través de la integración de los tratados sobre derechos humanos a la Constitución Nacional producto de la reforma de 1.994. El instituto del juicio abreviado cumple con las obligaciones internacionales a las que el Estado Argentino se ha comprometido plasmadas ellas en el art 7 inc. b y f de la Convención de Belem Do Para. Se acorta sólo la vía procesal, pero se cumple con la obligación de investigar y sancionar hechos de violencia contra la mujer, suponiendo el juicio abreviado ese "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer...

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