Sentencia Nº 50611 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia50611
Año2022
Fecha09 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 857 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Dr. D.J.A..

General Pico, 9 de febrero de 2022.

Visto: Este legajo Nº 50.611 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ QUINTEROS KEVIN LEONEL S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS (DAM.: A.M.R., y;

Considerando:

I. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR (art. 94 bis, primer párrafo, en relación al art. 90, ambos del C.P.) en perjuicio de M.R.A., contra el encartado K.L.Q., DNI Nº 39.054.357, nacido el 20/06/1995 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, argentino, soltero, empleado, hijo de J.L.Q. y de E.M.G., de estudios secundarios incompletos, con domicilio en calle 24 N° 97 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. M.B., y representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.G.F.K..

II. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 50.611 y que se le imputa a K.L.Q. es el siguiente: el día 21 de julio de 2.019, siendo alrededor de las 03.00 horas, en circunstancias en las que el nombrado conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy SS Coupé, dominio VYH 142 (acompañado de E.G. y E.P., por calle 9 en sentido Este-Oeste a alta velocidad y alcoholizado (0.86 grs/1L), al arribar a intersección de la arteria mencionada con calle 300 de esta ciudad, colisionó al automóvil Renault Megane dominio IJA 401, en el sector frontal, lateral derecho el cual era conducido por O.E.L.(.y con tres acompañantes M.R.A., D.C. y D.J.L., se encontraba iniciando la maniobra de giro desde la calle 9 (sentido Oeste-Este) hacia la calle 300 sentido Sur-Norte. Como consecuencia del impacto la ciudadana M.R.A. sufrió “herida cortante en región frontal izquierda que debió ser suturada. (…) Al examen físico presenta cicatriz blanquecina en región frontal izquierda con ligera retracción de los bordes y depresión, no interrumpe las líneas de expresión ni se altera con los movimientos de mímica facial. No obstante la misma es visible a simple vista a 1 mt. de distancia. En respuesta a si provoca deformación permanente en el rostro la cicatriz mencionada, altera la armonía facial de la paciente, y ya se encuentra consolidada por lo que no se esperan cambios que provoquen borramiento de la misma”.

III. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 27 de diciembre del año 2021 ante el suscripto, con la presencia del Fiscal, el imputado y su defensor (vía Z., conforme las previsiones del art. 365 C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

IV. Fundamentos (art.341 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley Nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso K.L.Q., se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena...

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