Sentencia Nº 50474 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha11 Enero 2019
Año2019
Número de sentencia50474
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 561

Juzgado de Control.

Dr. H.A.P. .-

_________________________

General Pico, 11 de diciembre de 2019.

VISTO: En este Legajo Nº 50474, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ B.J.F. S/ /LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO ( DAM: G.R.T. )" y;

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de J. de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (Arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO (Art. 92 en función del Art. 89 y 80 Inc. 1º y 11 del C.P.) contra el encartado J., DNI 33260XXX, argentino, soltero, empleado, nacido el día 1º de septiembre de 1987 en XXX, provincia de La Pampa, de instrucción secundaria incompleta, hijo de R.O. y de G.B.S., domiciliado en calle XXX de XXX, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial G.C., representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 25 de septiembre de 2019 en sede de la Subcomisaría de XXX, cuando la Sra. G.R.T., DNI. Nº 36201XXX denunció:

Que el día 25 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en su domicilio, sito calle XXX de la localidad de YYY, precisamente en la habitación, discutió con el imputado J., quien le profirió varios insultos, y posteriormente le propinó un golpe de puño en el rostro en el pómulo izquierdo, causándole lesiones que fueron constatadas por la Dra. L.L., del Establecimiento Asistencial de la localidad de XXX, quien certificó: "G.T...., paciente que es asistida en el día de la fecha, por golpe de puño en región facial (malar izq.) con eritema más edema y dolor. 25/09/2019 15 hs.-"

El día 26 de septiembre de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación F. Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de J. como LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO (Arts. 92 en función del art. 89 y 80 incs. 1º y 11º del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal del acuerdo de juicio abreviado y de visu del imputado: Se realizó el día 20 de noviembre de 2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los Arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su defensor, reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (Art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales en los Arts. 377 y siguientes del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. En este caso, J. se presentó ante quién suscribe junto al Dr. G.C., sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El T.I.P. claramente advirtió, en tal plenario, que no se trata del simple cambio de la ley procesal sino, la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el M.P.F. quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo, es el M.P.F. quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar...

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