Sentencia Nº 5026/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia5026/6
Año2023
Fecha25 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 28 de marzo del año 2023.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados:
“ALFONZO, S.G. s/ recurso de casación presentado por de la defensa y el fiscal”, legajo n.º 5026/6 (reg. de esta Sala); y

RESULTA:


1) Que los Dres. B.J.V. y M.P., dedujeron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que revocó parcialmente la decisión de la Audiencia de Juicio y condenó a S.G.A. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por la participación de dos o más personas (art. 119, 3 párr. e inc. d) del CP), a la pena de 11 años de prisión.


Invocaron la presencia de los tres motivos del art. 409 del CPP.
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Establecieron que se omitió el abordaje por el a quo de las cuestiones planteadas como errónea valoración de la prueba, que resultaban conducentes para la solución de la causa.


Recrearon los antecedentes del legajo en orden a la secuencia de los pronunciamientos, como así las intervenciones de las partes que los gestaron.
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Dispusieron que las pretensiones realizadas tienen asiento en la necesidad de efectuar el control de convencionalidad y constitucionalidad, en consonancia con los parámetros establecidos por la CIDH en el caso “Cabrera… vs. México”.


Reclamaron se declare la actividad procesal defectuosa por defecto absoluto ante la vulneración de garantías esenciales y la inobservancia del derecho al doble conforme (art. 8.2.h de la CADH), como la fundamentación inválida e insuficiente del pronunciamiento atacado, por constituir un supuesto de arbitrariedad.


Describieron la carencia de una apreciación conglobada de los elementos de prueba respecto a la necesidad de pronunciarse por su legitimidad de origen, calidad y valoración, de conformidad al método de la sana crítica racional, y que se omitió analizar contradicciones, inconsistencias y la referencia a determinadas

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cuestiones que derivan en duda, respecto de la declaración de la denunciante, más aun tomando en consideración que se hallaba en estado de ebriedad, restando toda credibilidad a los testimonios que apoyaban la versión del imputado.


Sumaron la variante de arbitrariedad, por prescindir de prueba, particularmente, la presentada por esa parte; como también, por interpretación antojadiza, insistiendo por la valoración dada a la declaración de la denunciante, que se conforma con prueba que incluye testimonios de personas a las que les relató su versión, lo que los transforma en testigos indirectos.
Reclamaron que no se realizó lo mismo con la versión del imputado, que coincidió con todos los testimonios de descargo, sin inconsistencias, y con la versión registrada en el material objetivo (filmación).


Añadieron que el a quo tampoco abordó los planteos introducidos, que devenían centrales para sostener la inocencia de A. por falta de acreditación de los extremos del delito imputado, atinentes al abuso sexual en alguna de las modalidades típicas, el acceso carnal, la pluralidad de intervinientes, la falta de consentimiento, y el dolo.


Explicaron sobre tales cuestiones que tampoco se dio cumplimiento al precepto de máxima taxatividad interpretativa.


1.2) Derivaron, luego de referir sobre los elementos objetivos y registros fílmicos, cuáles fueron los movimientos del imputado, que no lo sitúan en el interior del local bailable en el momento en que dice haber sido abusada la víctima, sino a varias cuadras de allí.


1.3) Consignaron que se violaron los principios de imparcialidad y exclusión probatoria, en orden a los informes 71/20 y su ampliatorio, así como a los requerimientos de una medida probatoria, cotejo de ADN, que fueron denegadas marcando el desinterés por la averiguación de la verdad y afectando el derecho de defensa.
Marcaron la falta de objetividad del Laboratorio Genético Oficial, que a sabiendas que el hisopado subungueal es único, y que podía fraccionarse, no lo hizo, por lo que configuró

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una prueba repetible, en una de imposible repetición, dejando cancelada toda posible contraprueba, discrepando con el criterio de explicación expresado por la lic. B., tornándose los exámenes en irreproducibles.


Alegaron que se trató de una determinación caprichosa que dejó a esa parte sin la posibilidad de confrontar la prueba, y además se erigió, posterior y sugestivamente, en el único elemento incriminatorio del imputado.


1.4) P., subsidiariamente, la aplicación del principio de duda y del estado de inocencia, en orden a la concreción de un pormenorizado análisis de la prueba colectada, de la que se derivaban conclusiones opuestas a la consideradas por los magistrados precedentes, lo que imposibilita lograr el estándar de certeza indispensable para condenar (arts. 18 CN, 11.1 DUDH, y 8.2 CADH).


1.5) Indicaron la presencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que no se pudieron acreditar los elementos del tipo penal, sea en la acreditación de la autoría, como la participación de dos o más personas, y el dolo.
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Explicaron, que de los registros fílmicos, sumados a las declaraciones de los testigos presenciales y directos, los informes técnicos sobre el supuesto lugar de los abusos y la versión del propio imputado, resulta contundente que A. no estuvo en el lugar de los hechos.


Añadieron que el tipo aplicado requiere de la participación de dos o más personas, trascribiendo el pasaje del resolutivo que confirma su comprobación, pero que en el caso no hay ningún otro participante de ese ataque sexual, ni indagado, ni investigado, lo que impone cuestionar la aplicación de este agravante, debido a que no existe prueba o nexo alguno para reforzar los dichos de la víctima.


Dieron cuenta que del examen realizado por la lic.
B., hisopado vaginal, se observa material genético de al menos otra persona de sexo masculino, pero que al respecto tampoco se produjo una investigación profunda, para tener conocimiento

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si la damnificada había tenido relaciones sexuales al menos 72 hs., antes del hecho denunciado, con alguna otra persona.


Expusieron que el TIP no respondió adecuadamente al planteo en torno al dolo exigido, por lo que la decisión incurrió en una fundamentación insuficiente, y que la referencia a los dos elementos del dolo exigidos (el de la figura básica y el plus de la agravante) es aparente, por no constituir un razonamiento válido, en términos de derivación razonada del derecho vigente.
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1.6) D. que la determinación de la pena viola el principio de doble valoración, el acusatorio y el de proporcionalidad.


Criticaron los elementos utilizados para la fijación de la pena por haber prescindido de la consideración de los atenuantes propuestos por la defensa, como así que se vulneró la prohibición de doble valoración, y el principio de la proporcionalidad, correspondiendo la imposición del mínimo legal de la escala habilitada en abstracto para la figura básica del abuso sexual con acceso carnal (6 años de prisión).


Indicaron que los aspectos que se valoraron para subir la pena son elementos del tipo, que configuran circunstancias ya merituadas por el legislador al momento de conformar la escala penal aplicable (art.
119, 3 párr., del CP) en tanto se refiere a la falta de consentimiento de la víctima (debido a su estado) y a la participación de más personas, por lo cual, considerarlos nuevamente para la pena implica una doble valoración.


Establecieron que las circunstancias de tiempo y lugar, son los únicos elementos pasibles de tener en cuenta, que se compensan con las atenuantes que son de mayor cantidad por lo cual el mínimo legal corresponde.


Asumieron que la consideración del daño a la víctima, configura una tipicidad autónoma, no imputada, siendo utilizado en el fallo como elemento de punibilidad, introduciendo un tipo agravado que no fue imputado, lo cual afecta el principio acusatorio y el de legalidad en su mandato de máxima taxatividad interpretativa.

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1.7) Requirieron se haga lugar a las pretensiones recursivas, dejando sin efecto por inválido el decisorio atacado, ordenándose la absolución de su defendido, o de forma subsidiaria, se disponga lo propio en orden al beneficio de la duda, o se adecue la determinación de la pena conforme a la correcta calificación del caso en abuso sexual simple y se imponga el mínimo legal de la pena (art.
119, 1 párr. del CP).


2) El fiscal sustituto, Dr. E.P.R., articuló recurso de casación contra la sentencia nº 91/22 dictada por TIP el 25 de noviembre de 2022, en la que se hizo lugar al recurso de impugnación horizontal interpuesto por los defensores y, en consecuencia, se revocó
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