Sentencia Nº 50160 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de sentencia50160
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº578

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial.

Jueza de Control, Dra. M.J..

General Pico, 26 de febrero de 2020.

Visto: En este Legajo Nº 50160, caratulado: “M.F. C/G.J. s/AMENAZAS SIMPLES y LESIONES LEVES (DAM: O.A.E.) y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 365, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO y AMENAZAS SIMPLES EN CONCURSO REAL (Arts. 89 en relación a los arts. 92 y 80 inc. 1º; 149 bis 1º párrafo 1º supuesto, y 55 del C.P.) contra J.G., D.N.I. Nº 27.385.XXX, argentino, soltero, nacido el 19/08/1979, en Bragado, Bs. As, de ocupación changarín, hijo de J. y de M., de instrucción secundaria, teléfono celular: XXX, domiciliado en calle calle XXX (XXX) de XXX, asistido legalmente por el Defensor Público Dr. M.F., representando al Ministerio Público Fiscal el Dr. L.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 8 de septiembre de 2019, al requerirse presencia policial de la Unidad Funcional de Género en calle XXX, lugar donde se encontraba A.E.O., quien refería haber sido agredida con un golpe en la cabeza por su pareja, J.G..

Al prestar declaración en sede policial la damnificada relató que el 07/09/2019, a las 21:00 hs. aproximadamente, en el interior del domicilio de calle XXX de XXX, donde convive con su grupo familiar, discutió con el imputado, quien le arrojó un celular por la cabeza, generándole lesiones de carácter leves, las cuales se encuentran certificadas por el Dr. G.C.. En esas mismas circunstancias J.G., profirió amenazas de muerte expresando “que iba a conseguir un arma y los iba a matar a ella y a sus hijos”.

El día 11 de septiembre de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del C.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de J.G. como: LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO y AMENAZAS SIMPLES EN CONCURSO REAL (Arts. 92 en relación a los Arts. 89 y 80 inc 1º; 149 bis 1º párrafo 1º supuesto, y 55 del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 10 de febrero de 2020, ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 365 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación y la defensa material y técnica; por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado, celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-; dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda cfr. Art. 369 C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 367 C.P.P.

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.G. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado (Plenario "Vercellino", resolución del 26/10/2011: 1) que el acuerdo de juicio abreviado sea serio, esto es que exista correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que se atiendan los derechos de la víctima.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quien realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada A.E.O., quien expresó su conformidad al respecto. Asimismo, en entrevista personal mantenida con la suscripta manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de juicio abreviado, como así con la calificación jurídica y la pena acordada.

Ninguna duda cabe que la violencia de género es una de las problemáticas más comunes en las relaciones interpersonales y es un flagelo en la sociedad por lo cual se deben promover acciones tendientes a erradicar todo tipo de violencia manifiesta contra el género femenino. Así también lo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo 2889 del 1/12/2010) al disponer la introducción de la perspectiva de género en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, atento al compromiso asumido por el Estado Argentino a través de la integración de los tratados sobre derechos humanos a la Constitución Nacional producto de la reforma de 1.994.

El instituto del juicio abreviado cumple con las obligaciones internacionales a...

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