Sentencia Nº 50068 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha06 Enero 2019
Año2019
Número de sentencia50068
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº556

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial.

Jueza de Control, Dra. M.J.C..

General Pico, 6 de diciembre de 2019.

Visto: En este Legajo Nº 50068, caratulado: "M.P.F. C/C.P.A. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS – AMENAZAS SIMPLES (DAM.: C.J.A.) y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de contra P.A.C., D.N.I.: 26551XXX, de 41 años, nacido el 10 de abril de 1978 en XXX, comerciante, soltero, hijo de H.M. y de N.R.F., de estudios secundarios incompletos, teléfono celular: 2302-XXXX, domiciliado XXXX de XXXX, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.P..

2. Antecedentes del caso:

Las actuaciones se iniciaron el día 3 de septiembre del corriente año a raíz de la denuncia realizada ese dia por J.A., en sede de la Cría. de XXX.

1) Primer hecho: El día domingo 01/09/2019, en horas de la tarde, en su domicilio de calle XXX de la localidad de XXX, haber amenazado de muerte a su hija M., a su ex pareja J.C.y a la actual pareja de ésta, con dichos tales como: “te voy a cagar matando (…), si a vos, te mato a vos, a la otra, los mato a todos”.

2) Segundo hecho: El día 03/09/2019, en horas de la tardecita, en circunstancias en las que J.A.C., ex pareja de C., se encontraba en su vivienda de calle XXX de la localidad de XXX, el nombrado la tomó del cuello y le propinó un golpe de puño en el pecho, generándole lesiones certificadas. Además le vociferó dichos tales como “te voy a quebrar las patas, te voy a chocar en la calle, te voy a prender fuego la casa”.

Las lesiones fueron constatadas por el Médico J.P. del Hospital “Reuman ENZ” de la localidad de XXXX, quien certificó en la anatomía de la denunciante “Eritema en tórax (…), eritema en cuello” mediante certificado médico de fecha 03/09/2019.

El día 6 de septiembre de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación F. Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del C.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de P.A.C. como LESIONES CALIFICADAS POR EL VINCULO Y AMENAZAS SIMPLES –DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL (Arts. 89; 92; 80 inc. 1ro.; 149 bis 1er. párr. 1er. sup. y 55 del C.P.).

3. Audiencia de visu. Se desarrolló el día 13 de noviembre de 2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación y la defensa material y técnica; por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado, celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-; dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379.

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, P.A.C. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado (Plenario "Vercellino", resolución del 26/10/2011: 1) que el acuerdo de juicio abreviado sea serio, esto es que exista correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que se atiendan los derechos de la víctima.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada J.A.C., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas. Asimismo, en entrevista personal mantenida con la suscripta manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de juicio abreviado, como así con la calificación...

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