Sentencia Nº 49838 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia49838
Año2019
Fecha08 Noviembre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 545 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 8 de noviembre de 2019.-

VISTOS: Este Legajo Nº 49838 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ BASUALDO MATIAS NICOLAS s/ ROBO AGRAVADO (DAM.: C.R.J.I. – DEL ARCO GIULIANA -M-)”

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO SER COMPROBADA (art. 166 inc. 2º, segundo supuesto del C.P.), contra el imputado M.N.B., D.N.I. 39.942.239, apodado "C., nacido el día 11/03/1997 en la ciudad de General Pico (L.P.), de oficio albañil, estado civil soltero, estudios secundarios incompletos, hijo de M.I.B. y de M.E.M., domiciliado en calle 33 Nº 155 Oeste de la ciudad de General Pico (L.P.), asistido por la Defensora Oficial Sustituta Dra. Elba POZZE. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal Dra. M.V. CAMPO.

2. Antecedentes del caso. El Legajo se inicia en virtud de que el día 21 de julio de 2019, a las 19:20 hs. aproximadamente, cuando se encontraban J.I.C.R. y G. DEL ARCO en el local comercial propiedad de la progenitora de esta última, M.C.S., sito en calle 2 esquina 35 de este medio, ingresó M.N.B. -con el rostro cubierto con una bufanda tejida de color negra- a punta de pistola y vociferando amenazas de muerte les manifestó "dame toda la plata! Dale! Porque les doy un tiro en la cabeza", solicitó le hagan entrega del dinero de la caja registradora, siendo la suma aproximada de $ 4000; y luego se dio a la fuga con el dinero mencionado, por calle 35 en dirección hasta calle 104 de esta localidad.

El Ministerio Público Fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, la Defensora Oficial y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 18 de octubre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo Nº 321 recaído en el legajo Nº 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al...

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