Sentencia Nº 498 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, 21-11-2016

JuezAída Lucía Teresa Tarditti, María Marta Cáceres de Bollatti y Sebastián Cruz López Peña.
Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentencia498
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO.
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal Doctor Sebastián Cruz López Peña, con asistencia de las señoras vocales Doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “CELI, Maximiliano Eli p.s.a homicidio calificado por abuso funcional -Recurso de Casación-" (S.A.C. n° 1174577)”, con motivo de los recursos de casación interpuestos, por el Fiscal de Cámara, Dr. Carlos W. Zabala, y por el abogado Matías Burgos apoderado de la querellante particular Sandra Zarandón, en contra de la Sentencia número setenta y uno del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Laboulaye, Provincia de Córdoba.
Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
I. ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en cuanto resolvió absolver a Maximiliano Eli Celi del delito de homicidio calificado por abuso funcional?
II. ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos de la siguiente forma: Dres. Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Sentencia n° 71, de fecha 29 de septiembre del 2014, la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba, integrada con Jurados Populares, resolvió -en lo que aquí interesa- por mayoría: “...I) Absolver al imputado Maximiliano Eli Celi del delito de homicidio calificado por abuso funcional (arts. 45 y 80 inc. 9 del CP), que le atribuía el requerimiento de elevación a juicio de fs. 796\/861, sin costas (550 y 551 del CPP)...” (fs. 1446).
II. 1. En forma preliminar corresponde señalar que tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como el apoderado de la querellante particular aunque con desarrollos diferentes, cuestionan la fundamentación de la sentencia en orden a la absolución del imputado en el hecho que le fue endilgado.
Dicha circunstancia, sumada a cuestiones de índole metodológicas y de comunidad del material probatorio a analizar justifican, en puridad de término, el tratamiento conjunto de los diversos agravios esgrimidos por los impetrantes tal como se efectuara a continuación.
1. Contra la resolución aludida interpone recurso de casación el Fiscal de Cámara Dr. Carlos W. Zabala, invocando ambos motivos de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 1 y 2 del CPP).
Expresa, luego de hacer referencia al objeto como a parte de los antecedentes de la causa a lo que me remito brevitatis causae (fs. 1449\/1452 vta.), que la absolución por duda dictada a favor del imputado se sustentó en una flagrante contradicción metodológica.
Arguye, que a contrario de lo sustentado por la mayoría del Jurado Popular, tanto la materialidad histórica como la participación penalmente responsable de Celi, se encuentra acreditada con el grado de certeza que requiere la ley procesal.
A los fines de abonar su postura puntualiza los distintos elementos probatorios obrantes en autos, transcribiendo, en parte, lo sustentado por la minoría del Tribunal en orden a la condena de Celi, arguyendo que se encuentra constatado, en prieta síntesis, lo siguiente:
a) Que el imputado concurrió a bordo del móvil 4204 de la patrulla rural el día del hecho a los fines del diligenciamiento de los allanamientos ordenados por el Juez de Control.
b) Que al llegar al lugar se produjo la persecución de la víctima, en primer término por parte de los restantes agentes que participaron del procedimiento (móvil 4787), quienes confundieron al damnificado con otro sujeto que era buscado por la policía.
c) Que durante la persecución hubo gran cantidad de disparos por parte del personal policial en la zona de la canchita de fútbol.
d) Que una vez que Z. saltó el portón de madera que da a la calle Inchauspe n° 436 de la localidad de Laboulaye, comenzó a ser perseguido por el imputado como por los agentes policiales Fernández, Hordesky y Martínez, siendo Celi quien lo perseguía rápidamente.
e) Que al ingresar al terreno de calle Caseros n° 232 (fábrica de blocks) el imputado se encontraba a dos metros de distancia de la víctima, lugar donde efectuó el disparo que a la postre causó la muerte del menor.
f) Que en el lugar del hecho se secuestró una vaina servida perteneciente al arma reglamentaria del imputado.
g) Que las pericias y testimonios del personal calificado demostraron la magnitud de las heridas sufridas por A., imposibilitándole cualquier tipo de huida luego de recibido el disparo, entre otras consideraciones.
h) Que el imputado después del suceso reconoció haber disparado el arma con dirección al suelo.
Refiere, por consiguiente, que del plexo probatorio aludido se desprende con certeza la participación punible del acusado en el luctuoso hecho, aventando las posturas defensivas carentes de asidero plausible -v.gr.: que la vaina encontrada en el lugar perteneciente al arma de Celi fue colocada con posterioridad al evento, o que la víctima pudo haberse traslado más de doscientos metros luego de recibir el disparo de arma de fuego, etc.-, todo lo cual confluye en orden a la condena del encartado.
Alega, que solicitó -en su momento- que se encuadre el hecho en la figura legal de homicidio simple descartando, por un lado, la aplicación de la agravante genérica del art. 41 bis del CP, toda vez que el arma no fue utilizada como medio de coacción o violencia, por lo que no se da el plus que dicha norma requiere y, por otro lado, la agravante del art. 80 inc. 9° del mismo cuerpo legal, toda vez que no se acreditó el dolo específico requerido, sin perjuicio de que el imputado obró con voluntad homicida al emplear incorrectamente el arma de fuego. Continuando con su relato expresa luego de hacer referencia a la postura de este TSJ en orden a alcanzar la certeza mediante la prueba indiciaria a lo que me remito por razones de brevedad (ver fs. 1464 vta.\/1465 vta.), que la duda refrendada por la mayoría del jurado popular surgió como consecuencia de la omisión de ponderar pruebas de valor decisivo, en especial, los indicios de proximidad (la única persona que había en el terreno en la oportunidad que cayó abatida la víctima era el imputado, quien lo perseguía a corta distancia como la presencia de sangre en el lugar), de carácter remoto (hallazgo de la vaina servida por el arma reglamentaria del imputado a pocos metros del lugar donde la víctima se desplomó); de manifestaciones posteriores al hecho (el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR